REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000047
ASUNTO : BV01-S-2001-000047
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO PROPIO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: GUSTAVO ADOLFO GARCIA MILLON
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Diciembre de 2004, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representante del Ministerio Público; Ahora bien, desde el 03 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy Seis (06) de Diciembre de 2005, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal estima pertinente Decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor del prenombrado ciudadano; por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal noveno, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA MILLON, cuya participación le fue atribuida; y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la Investigación son los siguientes: “ En fecha 19 de Octubre del año 2001, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la estación de peaje de mesones de Barcelona, se presentó el ciudadano GARCIA MILLON GUSTAVO, manifestando que sujetos habían hurtado refrescos de la empresa PANANCO COCA-COLA y que los mismos se encontraban realizando trasbordo en un vehículo en el sector de la autopista de Barcelona, cerca del Restaurante El Sucrense por lo que se trasladaron al lugar en compañía del agraviado donde avistaron un vehículo tipo camión Tortonton, de color rojo con emblema de la empresa COCA-COLA, estacionado escondido dentro de unos matorrales cerca del puente de Barcelona, y al lado se encontraba un camión de color blanco con barandas de color rojo donde se estaba realizando un trasbordo de mercancía específicamente refrescos de lata, por lo que se apersonaron al lugar donde identificaron a los sujetos como LUIS PEREIRA , de 37 años de edad, JOAN ESTEBAN BARRIOS de 18 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, VALDERRAMA RAMON ANTONIO, de 52 años de edad, trabajador de la empresa COCACOLA, conductor del vehículo camión marca Ibeco, color rojo placa 51G-BB, JOSE DEL CARMEN GIL, de 33 años de edad, quien era el conductor del vehículo marca mitsubichi de color blanco con barandas de color rojo, placas 694XFM, seguidamente solicitaron la documentación de la mercancía manifestando el ciudadano RAMON VALDERRAMA, que cumplía instrucciones del ciudadano OMAR DIAZ, Supervisor de la Empresa COCA-COLA, presentándose en el lugar el ciudadano TIRZO JOSE PINEDA, de 30 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca mitsubichi, siendo señalado por el denunciante como el posible comprador de la mercancía.”
TERC ERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley Orgánica ya indicada, faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras, en el Procedimiento seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 03 de Diciembre de 2004, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 06 de Diciembre del año 2005, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano antes mencionado. Todo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal noveno, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA MILLON; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 Ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte, de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 06-12-2005