REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009585
ASUNTO : BP01-S-2003-009585
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: CLARA SARMIENTO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima (E) del Ministerio Público, Abog. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana CLARA SARMIENTO; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica; pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
(IDENTIDAD OMITIDA) y
(IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 15/07/2003 los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) llegaron a la residencia de la ciudadana CLARA SARMIENTO ubicada en la Avenida principal de Pozuelos donde se encontraba la sobrina de esta de nombre MALEANNY FRAGOSO, porque eran amigos suyos, y una vez dentro de la residencia le quitaron la llave a MALEANNY, la encerraron en un cuarto y entraron a la habitación de CLARA SARMIENTO y sustrajeron una cartera y la suma de un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares en efectivo y luego dijeron que era un juego y que el dinero lo había agarrado MALEANNY.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 02 de Diciembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO expresa: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES. No obstante ciudadana Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados, toda vez que ni al momento de ser aprehendidos ni con posteriores actuaciones policiales se les incautaron los objetos de los cuales fue despojada la víctima, lo que aunado a que solo contamos con los señalamientos expuestos por la sobrina de la agraviada, nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar sobreseimiento Definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 ordinal 3°, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA SARMIENTO, cuya participación les fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos Avalúo Prudencial alguno que permita determinar la existencia del dinero presuntamente hurtado a la ciudadana CLARA SARMIENTO; Así como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que solo consta en autos la declaración de la ciudadana MALEANNY FRAGOSO, quien señala a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como presuntos coautores del delito de Hurto Calificado antes indicado, señalando que el llamado José se hurto el dinero, a una pregunta que le formulara el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, lo cual no se encuentra adminiculado a ningún otro elemento probatorio que pueda acreditar que los referidos adolescentes fueron los participes de los hechos que se les imputa; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; resultando evidente según la Representación Fiscal, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA SARMIENTO, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADOS de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA SARMIENTO; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADOS de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Siete (07) días del mes de Diciembre de del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 07 de Diciembre de 2005