REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005535
ASUNTO : BP01-D-2003-000117
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG. VICTOR MARTINEZ
VICTIMAS: JUAN CARLOS YANEZ y EVELIN CELESTINA RAMOS MADRID
DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
SECRETARIO: ABOG. NEREIDA REYES
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA);
En el día de hoy, Ocho (08) de Diciembre de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ y la ciudadana EVELIN CELESTINA RAMOS MADRID, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por el ABOG. VICTOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor de Confianza, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en la Audiencia Preliminar, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA); Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Se evidencia que: El ciudadano EBAIS RODRIGUEZ GARCIA, le informó al funcionario DOUGLAS MALAVE, que en la avenida Cumanagoto de la Urbanización Brisas del Mar, había observado a dos sujetos, que en fecha 15/05/2003, lo habían despojado de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO DCORSA, AÑO 2001, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51601V339870, Trasladándose el funcionario DOGLAS MALAVE en compañía del sargento ALEXIS JIMENEZ y el agente CARLOS GOMEZ, y el ciudadano EBAIS RODRIGUEZ, señalándole la victima a los dos sujetos, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, quedando identificados como CRUZ ALBERTO GUAYARACUTO MARCANO, de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA)de 16 años de edad. Se evidencia de los hechos anteriormente señalados, que los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue señalado por el ciudadano EBAIS RODRIGUEZ GARCIA, como uno de los sujetos que lo despojó de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO DCORSA, AÑO 2001, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51601V339870.
Por lo antes señalado, considera quien aquí suscribe que el comportamiento desplegado por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra con el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En lo que respecta al Iter Críminis, o recorrido del delito, este se consumó; cuyo grado de participación en el delito de marras, es la COAUTORIA, por haber concurrido el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), con otro ciudadano en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, a un Adolescente, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado … por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que este pueda ser procesado; encuadrando el comportamiento desplegado por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ y la ciudadana EVELIN CELESTINA RAMOS MADRID, siendo el delito de Robo de Vehículos Automotores, un hecho penal pluriofensivo, por afectar el derecho de propiedad, e incluso la posesión bajo cualquier título, así como la integridad física del sujeto pasivo, encontrándose el Vehículo Corsa, en el momento de ocurrir los hechos objeto del presente proceso, en posesión del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, y siendo la ciudadana EVELIN CELESTINA RAMOS la propietaria del Vehículo Corsa antes señalado.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los Hechos objeto del Juicio son: “El día 02/06/2003 aproximadamente a las cinco horas de la tarde, se encontraba de servicio ene. Puesto policial de Brisas del Mar, Barcelona, estado Anzoátegui, el funcionario DOUGLAS MALAVE, cuando se presento un ciudadano que se identifico como EBAIS RODRIGUEZ GARCA, informándole que en la avenida Cumanagoto de la Urbanización Brisas del Mar, había observado a dos sujetos, que en fecha 15/05/2003, lo habían despojado de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO DCORSA, AÑO 2001, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51601V339870, manifestándole que había presentado denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientienficas, Penales y Criminalisticas, la cual quedo signada bajo el numero de expediente G394021 de fecha 15/05/2003, por el delito Contra la Propiedad, de igual forma me mostró el control de investigaciones de la mencionada denuncia, seguidamente se trasladaron al sitio en la unidad P121, en compañía del sargento ALEXIS JIMENEZ y el agente CARLOS GOMEZ, y el ciudadano EBAIS RODRIGUEZ, señalándole la victima a los dos sujetos, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, practicándole la respectiva inspección ocular a cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele evidencias de interese criminalístico quedando identificados como CRUZ ALBERTO GUAYARACUTO MARCANO, de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA)de 16 años de edad.”
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: TESTIMONIALES: La declaración de los funcionarios DOUGLAS MALAVE, ALEXIS JIMENEZ y CARLOS GOMES funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, y de los ciudadanos NELSON RIVAS, OSWAL FAINETES, JUAN CARLOS YANEZ, EBAIS RODRIGUEZ GARCIA y EVELIN CELESTINA RAMOS MADRID. DOCUMENTALES: Copia Certificada del Certificado de Origen del Vehículo Corsa, marca sedán, color plateado, año 2001, Copia Certificada de la factura de Venta del vehículo que le fue realizada a la ciudadana EVELIN RAMOS MADRID.
NO SE ADMITEN las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, EXPERTOS: CARMEN CECILIA MENDEZ y ERASMO PRADO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona. Por cuanto los expertos antes mencionados no realizaron experticia alguna que conste en el presente asunto, por lo tanto su admisión vulneraría el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya incolumidad corresponde garantizar a esta Juzgadora en todo estado y grado del proceso, desarrollado el Derecho a la Defensa, en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tampoco de admite la Prueba DOCUMENTAL de Avaluó Prudencial del Vehículo Robado no recuperado. Se Declara en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que no se admitan todas las pruebas de la Fiscalía de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por LA DEFENSA: TESTIMONIALES: RIGOBERTO GUAITA, CAMILO COTABANNIA y PEDRO OLIVEROS.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En lo que respecta a la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado declare la improcedencia de la Privación de Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en el Capítulo VIII, de conformidad con el artículo 125 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de sanción ratificada en la presente Audiencia Preliminar al respecto es necesario señalar, que corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resolver todas las cuestiones planteadas, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo antes señalado, en el cual no se establece la posibilidad de decretar anticipadamente la improcedencia de la Privación de Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, sin embargo, en atención a decidir la solicitud realizada por la Defensa, debe indicarse que la disposición indicada por el Defensor de Confianza, vale decir, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a los Derechos del Imputado en el Proceso Penal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, debiendo aplicarse supletoriamente las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en el Título V, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en el artículo 654 de la Ley Orgánica in comento, se encuentran establecidos los derechos que tiene el Adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, norma en la cual solo se hace referencia a la posibilidad de que el Adolescente imputado solicite la improcedencia de la medida de Prisión Preventiva, que constituye una Medida Cautelar, que corresponde al Juez decidir su aplicación al término de la Audiencia Preliminar, y solo en el caso de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a, de la señalada Ley Orgánica; Sin embargo, estima esta Juzgadora oportuno señalar, que dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público como Titular de la acción Penal, según el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y según el Principio de Oficialidad y Oportunidad establecido en el artículo 649 ejusdem, que prevé el deber del Ministerio Público de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, en el cual la Representación Fiscal, ejerció la acción penal pública presentando Acusación en fecha 29/10/2003, cumpliendo con uno de los parámetros establecidos en el artículo 570 literal g, de la Ley Orgánica antes señalada, que prevé la “especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.” En el presente asunto en su escrito acusatorio la Representante de la Vindica Pública, en el Capítulo VIII, referido a la Solicitud de Enjuiciamiento y Sanción, solito la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar.
Solicitud de imposición definitiva de sanción que permite garantizar el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo resguardo corresponde garantizar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, por tener pleno conocimiento de la misma la Defensa, y tener oportunidad de contradecirla.
Igualmente según lo establecido en el artículo 584 de la señalada Ley Orgánica, la sanción solicitada por la Representación Fiscal permitirá al Tribunal de Juicio, en caso de ordenarse la apertura a Juicio, de este Proceso, determinar se integrará por tres Jueces, un profesional y dos escabinos, o actuará el Tribunal de Juicio, solo con el Juez Profesional. No corresponde en consecuencia a esta Juzgadora desestimar anticipadamente la Solicitud de sanción definitiva que realiza la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por cuanto escapa de la esfera de competencia de esta Juzgadora realizar tal pronunciamiento;
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de LA DEFENSA, en el sentido de que este Juzgado declare la improcedencia de la Privación de Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en el Capítulo VIII, de conformidad con el artículo 125 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de sanción ratificada en la presente Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ y EVELIN CELESTINA RAMOS MADRID, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue señalado por el ciudadano EBAIS RODRIGUEZ GARCIA, como uno de los sujetos que lo despojó de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO DCORSA, AÑO 2001, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51601V339870, observando esta Juzgadora, que efectivamente según denuncia de fecha 23/10/2003, el ciudadano antes mencionado, se encontraba en el lugar en el cual ocurrieron los hechos.
Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en atención a lo solicitado por la Fiscal Especializada, en el sentido que se mantengan las medidas cautelares al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto el Joven antes mencionado, ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por este Juzgado de Control N 02, por auto de fecha 13 de Agosto del año 2003: 1) Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 3) No comunicarse con el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ De conformidad con lo establecido en los literales c, d, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ y EVELIN CELESTINA RAMOS MADRID, por considerar esta Decisora, que se existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del antes señalado delito, así como la participación del prenombrado Joven en los hechos objeto del presente proceso, que permiten ordenar la apertura a Juicio, del presente proceso.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005535
ASUNTO : BP01-D-2003-000117
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 8 de Diciembre de 2005