REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000144
ASUNTO : BP01-D-2005-000144

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: CLARA SARMIENTO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JHON DE JESUS FREITES URBANEJA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por estar fundamentada la Solicitud Fiscal, en que la acción está evidentemente prescrita, lo cual puede ser verificado de la revisión del presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA)

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 14 de Enero del año 2001, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano JHON DE JESUS FREITES URBANEJA, se dirigía en compañía de unos amigos hacia el Club de Carmita Boada y procedían a estacionar el vehículo Fiat Uno donde se trasladaban procedieron a quitar un aviso y el Chofer los bajó y allí mientras estacionaba el carro en otro sitio, momento en el cual venía una ciudadana insultándolos y de repente de una puerta que estaba al lado del Club, salió el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lo golpeó con un palo causándole una herida contusa en región frontal con siete puntos de sutura fractura hundimiento frontal derecho ameritando asistencia médica y privación de ocupaciones por el tiempo de cuatro semanas.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 09 de Diciembre del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “…nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 14-01-2001, como se desprende de la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, y demás actas policiales, y habiendo transcurrido más de cuatro años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 14 de Enero del año 2001, CUATRO AÑOS, SIETE MESES y DIECINUEVE DIAS aproximadamente...” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 14 de Enero del año 2001 , fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta la presente fecha, 09 de Diciembre del año 2005, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fue imputado al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por constar en el presente asunto Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al para el 23 de Abril del año 2001, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se indica que la herida contusa en región frontal con siete puntos de sutura fractura hundimiento frontal derecho ameritando asistencia médica y privación de ocupaciones por el tiempo de cuatro semanas; delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, que fue cometido en perjuicio del ciudadano JHON DE JESUS FREITES URBANEJA; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que han transcurrido más de cuatro años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, que no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción.
Prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JHON DE JESUS FREITES URBANEJA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JHON DE JESUS FREITES URBANEJA, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 09 de Diciembre de 2005