REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000340
SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG .CARLOTA SERRANO RIVAS.
FISCAL: ABOG .BETZAIDA SANCHEZ (FISCAL 17)
DEFENSA: ABOG .JULIA SFORSA RODRIGUEZ
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: SUYIN DE MORILLO.
Por cuanto en fecha 5 de Diciembre del 2005 este Tribunal decreto SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTESDEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia este Tribunal los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 324 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente RESOLUCIÓN:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO:
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
DESCRICRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Siendo las ocho horas de la mañana del día 10-02-05, una comisión adscrita a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes realizaban labores de patrullaje por la avenida 5 de Julio de ciudad de Puerto la Cruz, recibieron llamada a los fines de trasladarse al sector Terrazas de Pozuelo, vereda 6, casa N°. 5, y una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana YURAIMA ASTUDILLO, quién señalo a una ciudadana de nombre OSCAR VLADIMIR VELASQUEZ, como la persona que se había introducido a su vivienda llevándose dos pares de zapatos marca Timberlan de color vinotinto y otro de color marrón marca Sebago y un celular marca Samsung de color plateado, dándole a la persona la voz de alto quién la acató manifestándole a la comisión policial que las cosas sustraída la había vendido en el sector Tierra Adentro de la ciudad de Puerto la Cruz, señalándole en el calle Bermúdez casa N°. 32 del mencionado sector a una ciudadana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que había adquirido el celular e hizo entrega del mismo presentando las siguientes características Marca Sansung 345 serial 29755230 color plateado.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17 de Noviembre del 2005 ; siendo la oportunidad de la Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y Privado por Procedimiento Abreviado en el presente Asunto; la Representante del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTORA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; en el cual se expresa lo siguiente : “ Articulo 472 .-El que fuera de los casos previstos en los Artículos 255,256,257 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año….” . Así las cosas tenemos que la referida norma como elemento constitutivo del delito en ella tipificado, valga decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, entro otros supuestos, señala como verbo rector adquirir o recibir cosas provenientes del delito. Ahora bien en el caso de marras la Representante del Ministerio Público, señalo en los hechos constitutivos de la acusación interpuesta en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) ,como objeto material del ilícito penal en cuestión; un celular marca SANSUMG serial 29755230 color plateado, ofertando como prueba documental a los efectos de acreditar la existencia del objeto en cuestión una experticia de reconocimiento legal N° 158 practicada a un celular identificado con el serial N° A3LSCH345, y cuyo propiedad no fue acreditada a persona alguna; circunstancias estas que hacen inexistente tanto el objeto material del delito como al sujeto pasivo del mismo, por lo que debemos concluir que en el caso que nos ocupa no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la prenombrada ciudadana de conformidad con lo señalado en el articulo318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; como AUTORA en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal circunstancia por la cual se pone termino al presente procedimiento, y se ordena la cesación de las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometida la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , plenamente identificada al inicio de la presente decisión de conformidad con lo señalado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; como AUTORA en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal; circunstancia por la cual se pone termino al presente procedimiento, y se ordena la cesación de las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometida la prenombrada. Notifíquese a la victima. Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente decisión.
JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN DE MORILLO