REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000074
RESOLUCION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. SUYIN DE MORILLO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
VICTIMA: GREGORIO MARCANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, se encuentran circunscritos en la Acusación explanada en el debate ORAL y PRIVADO, por la Representante del Ministerio Publico, quien acusó a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARCANO; fundamentada dicha Acusación en los hechos siguientes:“ El día 21 de Diciembre de año 2002, aproximadamente a las 2:30 p.m., se encontraba el ciudadano Gregorio Marcano Velásquez, en si residencia ubicada en la Finca Sagrado Corazón de Jesús Sector La Carpa, Calle el Hueco, cuando le salieron cuatro sujetos armados con escopetas conminándolo, despojándolo de una bomba y una escopeta calibre 16 mm., quedando cuatro sujetos atrás, en ese momento paso su hijo Gregorio Marcano Alcalá, por la orilla del río percatándose la victima a quién le grito que llamara a la policía porque lo iban a robar, saliendo su hijo corriendo procediendo los victimarios a agarrar a su victima. El ciudadano Gregorio Marcano Alcalá, de 42 años de edad, hijo de la victima después de haber salido corriendo al ser alertado por su padre; a la altura del Centro Comercial Sigo, en la carretera Sur de Mesones le hizo señas a los funcionarios Nelson Mariagua, José Velásquez y José Medina, adscritos a la Zona Policial N°. 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, informándoles que en la dirección antes descrita varios sujetos portando armas de fuego, tenían a su padre, dirigiéndose de inmediato los funcionarios hacia la finca y al llegar a la Calle El Hueco del Barrio La Carpa cerca de la Finca Sagrado Corazón de Jesús, avistaron a varios sujetos aproximadamente entre 6 y 7 personas, que se desplazaban a pie, quienes al observar la presencia policial salen en veloz carrera hacia la zona boscosa del sector, iniciándose inmediatamente la persecución de los mismos a la vez que le daban la voz de alto, la cual desacataron y continuaron su carrera logrando los funcionarios policiales darle alcance a solo dos de los sujetos quienes resultaron ser adolescentes, cerca de la orilla del río soltando uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta recortada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizarle la inspección corporal en la cual al primero de los sujetos no se le encontró objetos de interés criminalisticos, encontrándosele a su lado en el suelo un arma de fuego con las siguientes características: escopeta recortada sin marcas ni seriales visibles, calibre 12 mm., con guarda manos y culata de madera de color marrón con un cartucho del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego marca Ladero, tipo escopeta recortada, calibre 12 mm., sin percutir quedando identificado como JOSE ANGEL RANGEL, y al segundo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se le incauto las siguientes evidencias en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un cartucho calibre 12 Mm., serial AK660, color cromada con guarda manos y culata de material sintético de color negro; presentándose la victima GREGORIO MARCANO VELASQUEZ, quién al ver a los adolescentes los reconoció como dos de los sujetos que lo habían sometido en la finca bajo amenaza de muerte con armas de fuego. Ambos adolescentes fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladados al igual que las evidencias incautadas al Comando de la Policía Zona N° 01.
La Fiscal del Ministerio Público solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), alegando como causal del mismo la extinción de la acción Penal por estar acreditada la muerte del prenombrado ciudadano de conformidad con lo señalado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa alego la inocencia de su representado y ratifico las pruebas que iba a presentar en juicio.
La Fiscal del Ministerio Público prescindió de las pruebas testimoniales y documentales por ellas ofertadas para ser evacuadas durante el debate, solicitando se declarara Absuelto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos que se imputan.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La valoración probatoria; no es más que una comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones que resultan de los medios probatorios evacuados durante el debate; en el caso de marras, durante el debate Oral y Privado a través de las pruebas incorporadas en el mismo quedo acreditado, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 21 de Diciembre del 2002 fue aprehendido por unos funcionarios policiales.
La Representante del Ministerio Público prescindió de las siguientes pruebas: De la declaración como experto de la ciudadana Carmen Méndez, de la declaración como testigos de los ciudadanos: Nelson Mariagua; José Velásquez, José Medina, Gregorio Marcano y Gregorio Marcano Alcalá; así como de la Experticia de Reconocimiento Legal, por ella ofertada en su oportunidad legal .De igual manera la Defensa prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Xavier Perdomo, Rafael Medina y Ramón Guaiquire.
La Representante del Ministerio Público solicitó la Absolutoria del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado en grado de Coautor.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate oral y privado, quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración del ciudadano: ANGEL CORDOVA quien manifestó: “Nos encontrábamos en el rio el 21 de diciembre del año 02, haciendo un sancocho y mi esposa estaba lavando y vimos una patrulla que se acercó y vimos que lo agarraron a el, pensamos que era la recluta y de ahí no lo vi mas. Con la declaración de la ciudadana MARIA URBANEJA, quien manifestó: “Yo me encontraba en el rio lavando el 21 de diciembre de 2002, luego lo miro que estaba bañándose en el río, al ratito llego el Cuerpo Policial, en una patrulla, Salí a ver y era que lo tenían a el dándole golpes y un policía le puso un armamento al otro muchacho, después lo sacaron del sitio.” Es Todo.
Las anteriores deposiciones el Tribunal las estimas por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas durante el debate probatorio.
Ahora bien de las pruebas anteriormente señaladas y estimadas por esta decisora; no puede atribuírsele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la COAUTORIA en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARCANO, y el cual le fue imputado por la Representante del Ministerio Público por no existir elementos de convicción que determinen la existencia del delito antes señalado; encuadrando tal circunstancia en la causal de Absolución contenida en el artículo 602 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto considera quien aquí decide, que es pertinente y ajustado a Derecho, ABSOLVER al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Siendo la presente Sentencia ABSOLUTORIA y consecuencialmente se ORDENA la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales se encuentra sometido el prenombrado ciudadano.
CUARTO
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
La Representante del Ministerio Público solicito a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO de la causa alegando como causal del mismo la extinción de la acción Penal por estar acreditada la muerte del prenombrado ciudadano de conformidad con lo señalado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto cabe señalar lo siguiente : Cursa al folio ciento setenta y uno (folio 171) de la pieza N° 5 del presente Asunto, copia certificada de acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en la cual se señala entre otras cosas: “….El día: veintitrés de Junio del presente año, falleció en Barcelona ….el joven:(IDENTIDAD OMITIDA) Que la causa de su muerte fue originada por a)SHOCK HIPOVOLEMICO. b) HEMORRAGIA INTERNA. c) HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Según lo certifico la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO.
Ahora bien acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con la copia certificada del acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo que constituye una causa de extinción de la acción penal de acuerdo a lo señalado en el articulo 103 del Código Penal en el cual se señala lo siguiente: “Articulo 103.La muerte del procesado extingue la acción penal……” Circunstancia esta que de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 ordinal tercero constituye una causal de sobreseimiento; en consecuencia este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la causa solicitada por la Representante del Ministerio Público a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, RESUELVE lo siguiente PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado al inicio de esta decisión, como COAUTOR en la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARCANO. Siendo la presente Sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia se ORDENA la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales se encuentra sometido el prenombrado ciudadano .Todo de conformidad con lo establecido en el literal b y único aparte del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de LA CAUSA; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORIO MARCANO, de conformidad con lo señalado en el articulo 103 del Código Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2005.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA.
ABOG. SUYIN DE MORILLO