REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000350
ASUNTO : BP01-D-2004-000350

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CAUSADAS EN RIÑA previsto en los artículos 418 y 427 del Código Penal vigente en agravio de los Ciudadanos KWAOUAN FAJARDO MIKHAYL y LUIS EDUARDO FIGUERA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
Las Representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO presentaron escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al entonces adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CAUSADAS EN RIÑA previsto en los artículos 418 y 427 del Código Penal vigente en agravio de los Ciudadanos KWAOUAN FAJARDO MIKWAYI y LUIS EDUARDO FIGUERA SOLORZANO, conforme lo dispuesto el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que de las actas del Expediente no emergen suficientes elementos de convicción y de culpabilidad que le permitan fundadamente solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, toda vez que de las declaraciones de las víctimas se desprende que los mismos fueron golpeados por varias personas y no se llegó a materializar el acto de reconocimiento de imputado por incomparecencia de las víctimas, a los fines de determinar si el imputado de marras, participó en la comisión de los hechos que se investigan , lo que aunado a ello, no se remitió a la Fiscalía el reconocimiento médico-legal practicado a los agraviados, los que las lleva a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: En fecha 11 de Diciembre de 2004 siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada, se encontraban en labores de servicio en el Puesto Policial ubicado en el Centro Comercial de Plaza Mayor funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuando recibieron llamada radiofónica por parte del Ciudadano RAMON GUERRA Supervisor del referido Centro Comercial, manifestando que en el lugar se estaba suscitando una riña colectiva y una vez en el estacionamiento lograron avistar a dos personas heridas y a un grupo de seis personas alrededor de los mismos alterando el orden público, por lo que procedieron a practicar sus aprehensiones quedando identificados como KHAOUAN FAJARDO MIKHAYL de 19 años de edad, quien presentó herida en región infraorbitaria derecha que ameritó dos puntos de sutura, LUIS EDUARDO FIGUERA de 21 años de edad quien presentó traumatismos múltiples en cara, (identidad omitida), de 17 años de edad, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA de 20 años de edad, RICARDO JESUS GARCIA OSORIO de 20 años de edad, LUIS ERNESTO MUÑOZ MOZA de 18 años de edad, VICTOR ANTONIO GAIS GOLLO de 18 años de edad y EDUARDO JOSE MUÑOZ MOZA de 21 años de edad.
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que la calificación jurídica atribuida por la Fiscal al hecho objeto de la investigación configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CAUSADAS EN RIÑA tipificado en los artículos 418 en relación con el articulo 427 del Código Penal, y que de las resultas de la investigación solo existe un acta policial en la cual se deja constancia que el los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, en fecha 11 de Diciembre de 2004 siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, se trasladaron hacía el Centro Comercial Plaza Mayor de esta Ciudad, en vista de la llamada radiofónica que recibieron y avistaron una riña entre varios Ciudadanos y observaron a dos personas heridas y a un grupo de seis personas alrededor de ellos, todos en actitud agresiva, alterando el orden público por lo que procedieron a aprehenderlos, siendo identificados como KHAOUAN FAJARDO MIKHAYL, LUIS EDUARDO FIGUERA, (identidad omitida) (adolescente ) JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, RICARDO JESUS GARCIA OSORIO, LUIS ERNESTO MUÑOZ MOZA, VICTOR ANTONIO GAIS GOLLO y EDUARDO JOSE MUÑOZ MOZA. Así como también consta dos (2) actas-Entrevistas suscrita por los Ciudadanos LUIS EDUARDO FIGUERA SOLORZANO y KHAOUAN FAJARDO MIKHAYL; así como dos (2) copias simples de constancia médica que acreditan tratamiento ambulatorio a los mencionados Ciudadanos, de lo que se infiere que efectivamente de los resultados de la investigación no emergen elementos de convicción que pueda el Ministerio Público Especializado, en un debate oral y reservado demostrar la participación del adolescente en el hecho punible que le fuera inicialmente atribuido y la consiguiente imposición de una sanción, pues las actuaciones policiales por si sola no constituye elemento de convicción, pues se trata de un simple acto de información policial, procedimental; de manera que al faltar una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente al adolescente; considera la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (Identidad omitida) a tenor de lo dispuesto en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 418 y 427 del Código Penal Vigente en agravio de los Ciudadanos KWAOUAN FAJARDO MIKHAYL y LUIS EDUARDO FIGUERA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las Partes. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal, para su cuido y conservación. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA SALAZAR