REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000063
ASUNTO : BP01-D-2005-000063

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO del adolescente (identidad omitida); de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado de la presente causa es el adolescente (identidad omitida).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 23 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Del Municipio Simón Sotillo Del Estado Anzoátegui, al desplazarse por la Avenida 5 de Julio cuando avistaron a un sujeto en aptitud sospechosa que llevaba algo en las manos y al notar la presencia policial se puso nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado como (identidad omitida), de 17 años de edad, a quien se le incauto entre sus manos una cafetera de color blanco, Marca Ester, con su respectivo vaso, y una chequera del Banco DELSUR, signada con el N° 0157-0048-36-3748006727, a nombre de FERRETERIA ESCORPIÓN, C.A.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de Diciembre de 2005, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), presentado por las DRAS. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, adscritas a la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 318 .2 Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que de las actuaciones que conforman la presente causa el hecho investigado no resulta típico, ya que de las mismas no se desprende la comisión del delito alguno toda vez que no existe interposición de denuncia, ni declaración que nos haga presumir la procedencia ilícita de los objetos incautados al adolescente, circunstancias que las llevan evidentemente a pesar que en este caso lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.
En el caso de marras, observa la juzgadora que efectivamente en el presente caso es evidente no esta comprobada la existencia de un hecho punible de acción pública, lo que conlleva a determinar que falta una condición necesaria para imponer la sanción al referido imputado; criterio compartido por esta juzgadora y en tal sentido declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, conforme lo indicado en los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la referida Ley, y como quiera que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada , e impide que por este mismo hecho el adolescente tenga una nueva persecución conforme lo indicado en el articulo 547 Euisdem, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial una vez que quede firme, previa cesación de las medidas cautelares que le fuera inicialmente impuestas al adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (Identidad omitida), de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem.Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA SALAZAR