REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000147
ASUNTO : BP01-D-2005-000147
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b ) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 452 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente participó en el hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, toda vez que en fecha 22/12/2005 aproximadamente a las 4:40 a.m. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja de este Estado, cuando conjuntamente con otros sujetos portaban una bolsa de color negro de las utilizadas para depositar basura, en cuyo interior se encontraban dos rollos de cable numero 10, de color rojo, aproximadamente de 26 metros de longitud y otro de color verde del mismo tamaño, el cual habían sustraído del alumbrado navideño que esta en la Avenida Principal de Lechería que esta al frente del Centro Comercial Morromar, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Urbaneja; quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En atención a lo anterior y por expresa solicitud de la Fiscal y en virtud de la apreciación de esta decidora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentado por la Fiscal acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de los artículos 458 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal que tipifica HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Urbaneja.
Considera procedente aplicar al prenombrado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se obliga a presentarse cada Quince (15) DIAS por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputado de este Circuito, declarando así parcialmente con lugar el petitorio de la Fiscal y de la Defensa. Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando de las presentaciones del Adolescente Imputado.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se declara LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
LRM/mer.