REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Barcelona, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002772
ASUNTO : BP01-D-2004-000121


AUTO ORDENANDO CAPTURA

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones constitutivas del presente Asunto esta decisora Observa lo siguiente : En fecha 31 de Marzo del 2005, este Tribunal declaró en Rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y Ordenó la Ubicación Inmediata del mismo; de conformidad con lo consagrado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, la misma no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, ni el referido ciudadano ha comparecido espontáneamente por ante por ante este Despacho.

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra, se establece que una vez declarada la rebeldía del Adolescente, por los supuestos en ella establecidos; se ordenará su ubicación inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura.

En el caso de marras este Despacho ordenó la ubicación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 31 de Marzo del 2005, la cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva y aunado a ello a que el referido ciudadano no ha comparecido espontáneamente por ante este Despacho, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Barcelona del Estado Anzoátegui; quienes una vez practicada la captura del referido ciudadano deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio, en consecuencia se SUSPENDE el presente Asunto, hasta tanto se practique la captura del prenombrado ciudadano.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Barcelona del Estado Anzoátegui; a los fines de que se practique la captura del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), una vez prácticada la misma deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio .TERCERO: Se ordena la SUSPENSION del presente Asunto; hasta tanto se practique la captura del prenombrado ciudadano. Líbrese la orden de captura y los respectivos oficios. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. CARLOTA SERRANO RIVAS




LA SECRETARIA

ABG. ANA CECILIA VALERIO.