REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000073
ASUNTO : BP01-D-2003-000073

Revisadas las actuaciones de la presente causa y siendo que el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente faculta a este Tribunal para controlar el cumplimiento de la Ejecución de la sanción que le fuera impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y a los fines de precisar si se esta cumpliendo con el objetivo del artículo 629 ejusden este tribunal al respecto observa:

En fecha 24-04-03 el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, facultado para ello por el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, sanciono al entonces Adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de Privación de Libertad, al declararlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 Numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FENG JUN PEN.
En fecha 08-07-03 este Tribunal dicto auto ordenando la ejecución de la referida sentencia, en lamisca se establece que al sancionado de marras le faltan para cumplir su sanción en ese momento TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
A los folios 111 al113 riela inserto acta de imposición de la medida en fecha 08-08-03.
Al folio 124 riela inserto oficio Nº 343-03, de fecha 19-09-03, proveniente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos en donde informan a este Tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA), se fugo en fecha 09-08-03 de dicha institución, posteriormente se libro la orden de captura y la misma se hizo efectiva según oficio Nº 0374-05, que riela inserto a los folios 146 al 148, de fecha 24-11-05, proveniente del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en el mismo se informa que (IDENTIDAD OMITIDA), fue capturado en fecha 30-07-04, por lo cual ha permanecido privado de su libertad CINCO MESES Y CINCO DIAS, faltándole parar cumplir la totalidad de su medida TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sumado este tiempo al que tiene privado de su libertad posterior a su fuga y captura, que seria de UN(01) AÑO Y CINCO(05) MESES Y CINCO(05) DIAS, tendríamos que eso da un total de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, que ha permanecido privado de su libertad (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día de hoy, en consecuencia le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción, DOS (02) AÑOS UN(01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
En la causa no cursa ningún informe conductual que se le haya realizado al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual hasta la presente fecha no se le ha realizado una revisión a la medida de Privación de Libertad al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA),
Ahora bien, por cuanto el sancionado se encuentra recluido en el Reten policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 05, de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, se debe realizar su traslado, desde dicho centro de internamiento hasta la sede del equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que le realicen los estudios psicológico psiquiátricos y sociales a que haya lugar y que den los parámetros necesarios a este decisor a los fines de revisar la medida del Joven adulto sancionado, para de esta manera, poder cumplir con lo establecido en los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester que pueda el juez de ejecución contar con un informe evolutivo conductual del sancionado y hasta la presente fecha, no se cuenta con uno, y es por ello que debe ordenarse la elaboración de dicho informe, acompañado de una entrevista a sus progenitores, ya que el articulo 75 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “ El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integra de las personas……..”.
Las relaciones familiares son de vital importancia y si lo que perseguimos a través de las sanciones cualquiera que esta sea es educar a un ciudadano, hay que hacerle entender, que la familia es de vital importancia para el y que esta es el origen de todo su proceso educativo y formativo como ser humano social.
Para poder realizar este informe evolutivo conductual es necesario la realización de Terapias y entrevistas con el psiquiatra y el psicólogo.
El traslado hasta la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario, ubicado en el palacio de justicia de la ciudad de Barcelona, debe efectuarse los días Martes y Jueves a la 12:30 p.m., de los meses de Diciembre, Enero y Febrero, el primer mes de este años y los segundos siguientes del próximo año, tomando en consideración que este Tribunal labora hasta el 21del presente mes y año y reinicia sus labores, en la segunda semana del mes de Enero del Mes de Enero del año 2006 .
El referido informe debe ser remitido a este tribunal lo mas inmediato posible luego de su realización.
Por todos loa razonamientos antes expuestos este Tribunal de primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente ORDENA: PRIMERO: El traslado de (IDENTIDAD OMITIDA) desde el Reten de la zona policial Nº 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, hasta la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui,, ubicado en el palacio de justicia de la ciudad de Barcelona, este debe efectuarse los días Martes y Jueves a la 12:30 p.m. de los meses de Diciembre, de este año y Enero y febrero del año 2006, para entrevistas y realizaciones sesiones de PsicoTerapia, SEGUNDO: Realizar entrevista a los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA). Ello de conformidad con los artículos 629,646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION PROVISORIO,


ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA.




LA SECRETARIA,


ABOG. ANA C. VALERIO.