REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000145
ASUNTO : BP01-D-2005-000145


De la revisión y del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 12-12-05 se recibe en este Tribunal proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la presente causa en la cual el Tribunal Primero de control, del mismo circuito Judicial, sanciono al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO Y SEIS (06) MESES respectivamente, se deja a la potestad del Juez de ejecución establecer las Reglas de conductas.
En La Medida de Libertad Asistida el adolescente debía presentarse ante una profesional de la conducta a los fines de que lo orientara guiara y supervisara y se expresa que el sancionado no cumplió con regularidad esta medida y que en su descargo alego, que ello era debido a que vivía en la ciudad de Cantaura en este Estado Anzoátegui.
Dicha sanción fue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA CHAURAN.
El Tribunal de Ejecución de Maturín, en fecha 29-04-05, dicto auto de ejecución de la sentencia, y en acta que riela al folio 96,en fecha 07-06-05, se hizo la imposición del auto de ejecución, posteriormente en fecha 26-09-05 dicto auto, en donde declino la competencia en este Tribunal de conformidad con los artículos 614,629,646,y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Defensa del sancionado consigno constancia de residencia y de estudio en este Estado Anzoátegui, específicamente en la población de Cantaura su residencia y que estudia en San Joaquín, también en este Estado.
SEGUNDO: Este Tribunal de ejecución se declara competente, para conocer de la Ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que por el lapso de SEIS (06) MESES Y UN AÑO (01), respectivamente le fueran impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto no dice el tiempo que cumplió de las medias antes mencionadas se ordena solicitar al Tribunal de Ejecución del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, a los fines de que remita a esta Tribunal el tiempo durante el cual el sancionado, cumplió la medida y lo que le falta para su culminación.
Ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….”. El articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su único aparte establece “….la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
TERCERO: Este tribunal declara al equipo Técnico Multidisciplinario del sistema de Protección y de Responsabilidad Penal del Estado Anzoátegui, como el equipo que debe dirigir las charlas que ha de recibir el sancionado de marra, siendo este equipo, quien tendrá la supervisión, asistencia y orientación de la sancionada, tendientes a brindarle atención integral y formación, para dar cumplimiento al objetivo de la sanción tal como lo establece el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De conformidad con el articulo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el Tribunal acuerda la comparecencia del sancionado en fecha 19-12-05 a la 9:a.m, a los fines de que designe su defensor privado o en defecto se le nombrara un defensor publico especializado.
QUINTO: Que es deber del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas, que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder Publico, conforme lo establece el articulo 93 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Es atribución de este Tribunal vigilar la sanción que se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que la misma se cumpla de conformidad con lo establecido en el fallo condenatorio, así como también es potestativo de este tribunal revisar dicha medida cada Seis (06) mes para sustituirla o modificarla por otra, conforme a lo establecido en el articulo 647 literal “e” ejusden.
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida a al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, nacido en fecha 16-11-88, de 16 años de edad, residenciado en la población de Cantaura en el Estado Anzoátegui, y en especial referencia a la ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por SEIS MESES y UN AÑO, respectivamente. Se acuerda la comparecencia del sancionado en fecha 19-12-05 a la 9:a.m, para que designe defensor y oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que remitan a este Tribunal el tiempo de cumplimiento de la medida impuesta al sancionado de marras.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 614, 626,629,647 literales “a”,”e” ejusden de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos, en concordancia con el articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado este por remisión expresa del articulo537 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Líbrense Boletas al Fiscal Especializado y al sancionado a los fines de que designe defensor y oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN PROVISORIO


ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.