REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005266
ASUNTO : BP01-D-2004-000201

Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD que por el lapso de TRES (03) Años y NUEVE (09) MESES por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, que le fue impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y lo hace en los términos siguientes:

En fecha 21-09-04 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución de la sanción que, el Tribunal arriba indicado le impusiera al a entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarlo responsable de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en los artículos 408 del Código Penal, y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORI MARQUEZ VERA.
El articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”
A los folio 275 al 279 riela auto dictado por este Tribunal en fecha11-10-05, en el cual se estableció el computo durante el cual ha permanecido privado de su libertad (IDENTIDAD OMITIDA), siendo este para la fecha del referido auto de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, Y desde dicha fecha hasta la presente y ha transcurrido un lapso de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, habiendo cumplido UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS de su sanción, por lo cual le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente define la Privación de Libertad como el internamiento de un adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por una orden judicial (ART 628).
En fecha 01-12-05 por oficio Nº 583, se recibió del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, Entidad de Atención Bna. Nº 02 Pozuelo el INFORME EVOLUTIVO de (IDENTIDAD OMITIDA), en el mimo se establece:
En el Área SOCIAL: En oportunidades se ha visto involucrado en situaciones irregulares que van contra de la normativa de la entidad, siendo orientado y aceptado por el joven, también ha recibido charlas y talleres sobre convivencia y valores éticos y morales, para que tenga otra óptica a la hora de escoger a sus amistades.
Se han realizado charlas y entrevistas con la madre pues el padre nunca ha ido a visitarlo.

El joven participa en los talleres de capacitación laboral, realizo curso de primeros auxiliaos, la madre busca domicilio en otra, ello parte debido a lo criminogeno del sector.
En el área PSICOLÓGICA: Se observa la presencia de antivalores en su pensamiento y actitudes, se ha visto involucrado en situaciones a que comprometen su conducta, cumple la normativa de la institución, en cuanto a la motivación al logro hay que incentivarlo bastante para ello, es un joven sobreprotegido por la madre y las hermanas, ellos en cuanto a la contención familiar que debe tener, el joven realizo un curso de panadería dentro de la institución.
En el área PSICOPEDAGÓGICA: Se trazo como meta, mejorar el lenguaje, matemáticas, escritura, lectura, y conocimientos generales de calculo, pus presentaba fallas a nivel académico relativo al nivel instrucional que tenia, acreditado, actualmente esta incorporado a la Misión Ribas que funciona en la entidad, tiene fallas a nivel de atención, lo cual hace que su proceso de asimilación educativa sea lento, aunado a su desmotivación y desinterés por el proceso educativo.
Área PSIQUIATRICA: El joven ha mantenido una evolución progresiva satisfactoria, cumple con la normativa del centro, se muestra motivado con los estudios y en los talleres realizados, tiene frecuentes visitas de la madre y las hermanas, su discurso expresa a un aprendizaje de conveniencias sociales positiva solo falta ponerlas en practica.
Concluye su informe el equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Entidad de Atención Pozuelos recomendado. “MANTENER SEGUIMIENTO Y REFORZAMIENTO TERAPEUTICO”.
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que el objetivo de la sanción es eminentemente educativo, pues lo que se persigue es educar al adolescente sancionado ya que el mismo es un sujeto en proceso de desarrollo de su personalidad, por lo que este requiere de orientación en su vida, para que de esta manera no repita la conducta transgresora de la Ley Penal, asuma la responsabilidad de sus actos y sea capaz de prever las consecuencias de los mismos.

El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…. Y para controlar el cumplimiento de los objetivos de fijados por esta Ley….”
No se busca que la medida sea cumplida en toda su extensión sino que la misma cumpla con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por ello que el articulo 647ejusdem en su literal e, le concede facultades al juez de ejecución, para revisar aun de oficio la medida impuesta a Adolescente sancionado.
Quien aquí decide considera que es menester de acuerdo a lo expresado en el informe conductual elaborado por el Técnico multidisciplinario de la Entidad de Atención Pozuelos Bna Nº 02, que (IDENTIDAD OMITIDA), continué cumpliendo con la medida de Privación de Libertad en la entidad de atención donde se encuentra, por cuanto el sancionado no esta preparado aun para una vida en sociedad en donde asimile e introyecte y tome conciencia de lo dañoso de su conducta para otros seres humanos, debe tener motivación al logro y este tiene que estar consono con objetivos individuales y grupales, en el informe ello se observa negativo. No recomienda en ninguna área ni en general el informe evolutivo conductual que se realice un cambio de media, al contrario se deja ver, es que haga un seguimiento y se refuerce este.
Del informe se deduce que aun no esta preparado para la convivencia social por lo que debe continuar cumpliendo la medida en medio cerrado.
De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es mantener la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a (IDENTIDAD OMITIDA) a objeto de que el joven logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especia,; es por lo que este juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui e administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, al revisar la medida, ORDENA: No modificar ni sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo cumplir el lapso de DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, que resta de su medida.
Ello de conformidad con los artículos, 646 y 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado este por remisión del artículo 537. Líbrense boletas de notificación y oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO