REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005266
ASUNTO : BP01-D-2004-000201
Vista la solicitud realizada por la DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ en su condición de defensora del sancionado joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)y en el cual pide a este Tribunal se le conceda permiso a su defendido durante los días 24 al 26 de Diciembre del presente año y desde el 31-12-05 hasta el 02-01-06 a los fines de pasar con su familia esos días, esta Tribunal al respecto observa:
El artículo 646 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes establece. “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencia que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.” El articulo 647 literal E ejusde “controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”.
De este articulado se desprende que este Tribunal es el competente para velar que se cumpla el objetivo consagrado en el artículo 629 ibiden el cual prescribe “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”
El Derecho Penal Juvenil, establece como sanción medidas, las cuales son Post Delictuales, ello en base al Principio de Legalidad, estas medidas no buscan castigar, si no educar tal como es el objetivo consagrado en el artículo 629 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes.
El Derecho Penal Juvenil rompe con la Dogmática Penal al establecer como sanción Post Delictual la medida, pues las medidas de acuerdo a su origen positivista se les aplica a los sujetos peligrosos, sin embargo tal como afirma el Maestro Argentino Eugenio ZZafarroni en su obra manual del Derecho Penal, (pagina 26): “Aunque se les llame medidas, no son otra cosa que penas, cuyo contenido se desprende de la necesaria Privación de Bienes Jurídicos que con llevan la reclusión. Llamar a estas penas de otra manera es un eufemismo y a la vez un grave error porque relega indebidamente el carácter penoso de las mismas”.
Las sanciones en Derecho Penal Juvenil, a pesar de llamarse medidas su efecto y consecuencia son penas, además partiendo de la base de su naturaleza el artículo 526 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes establece: “…Se encarga del establecimiento de la Responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra…”
El articulo 528 ejusden prescribe: “Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.”
La culpabilidad tiene relación directa con la intencionalidad; las medidas esta ligadas en su origen a la peligrosidad, la cual excluía la voluntariedad o la culpabilidad en la comisión de hechos punible; según los positivistas los sujetos que son peligrosos no tiene capacidad de discernir.
El hombre no esta predeterminado y en consecuencia es de libre actuar por lo tanto tiene voluntad de hacer o no hacer algo y en consecuencia debe responder por ello, si en su actuación el hombre subsume su conducta en el supuesto de hecho de la norma debe en consecuencia aplicaserle la sanción establecida en ella.
La reprochabilidad tiene que ver con la culpa del sujeto y tiene relación con la intención de este pues pudo habérsele exigido otra conducta y no la que se le reprocha.
Para Busto Ramírez (Introducción al Derecho Penal pagina 5) “La medida implica como la pena una actividad represora, como por que a la pena se le da un contenido especifico”. En el Derecho Penal Juvenil no se puede ver la pena como un castigo y la medida como una prevención pues las sanciones en nuestro Derecho Penal Juvenil establecidas en el articulo 620 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes, las sanciones que se le aplican a los Adolescentes que cometan un hecho punible se llaman medidas, estas tiene un objetivo eminentemente educativo no son castigadoras ni represivas en si.
Al sujeto se le castiga por que ha transgredido la Ley Penal y se le sanciona privándolo de su libertad, en proporción al hecho punible cometido por el. La libertad es unos de los bienes más preciados por el ser humano y por el cual ha luchado desde siglos no pudiendo decirse que esta lucha haya culminado con la Revolución Francesa o con declaración Universal de los Derechos del Hombre.
La pena tiene un fin de prevención y de intimidación, en el caso de Marras el Adolescente cometió un hecho punible y se le sanciono con una Medida de Privación de Libertad y esta solicitando un permiso para pasar los días navideños y de año nuevo junto a su familiares alegando la defensa en forma eufemística que el fin de dicho permiso seria el cumplimiento del objetivo consagrado en el articulo 629 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes.
Considera quien aquí decide, que de conceder el permiso solicitado por la defensa estaríamos haciendo otra actividad y no la pedagógica, de educar al futuro hombre pues este debe asumir su responsabilidad y esta es de tal magnitud por el hecho cometido que trae aparejada como consecuencia la Privación de Libertad, por lo tanto si el adolescente esta sancionado con una mediada de Privación de Libertad que no es otra cosa que su internamiento en un establecimiento público y ente caso esta internado en el centro de Atención Integral Pozuelo.
Los delitos cada uno tienen un significado social diferente, en el presente caso estamos ante uno de los castigados con la mayor de las sanciones como es la Privación de la Libertad, pues el delito fue en contra de la vida humana por lo cual la sanción es la mas fuerte.
Conceder el permiso solicitado iría en contra de los objetivos educativos consagrados en el artículo 629 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes pues se estaría recompensando la conducta del sancionado ya que este estaría en libertad antes del tiempo previsto. El Adolescente sancionado debe introyectar el sentido de responsabilidad del daño causado y su sanción como tal. Otorgar un permiso para los días de navidad y de año nuevo, lejos de lograr un objetivo pedagógico estaría premiando la conducta dañosa y reprochable realizada por el adolescente; pues este no sabría si realmente esta castigado, pues el castigo implica la negación de ciertas actividades a los fines de que halla un aprendizaje por el modelo de recompensa y castigo, en este caso hay un castigo por la conducta que realizó y debe de cumplirlo, para que de esta manera sepa el sancionado que hay ciertas conductas que no se pueden realizar, ya que la sociedad las rechaza y las castiga privándolo de algo tan valioso como lo es la libertad.
Con la medida de privación de libertad se busca que el sancionado forme nuevos hábitos, introyectando nuevos valores positivos a su conducta, en consecuencia al realizar una conducta que le quita la vida a un ser humano va en contra de un bien jurídicamente protegido como es la vida, y darle un permiso en los días navideños y de año nuevo, estaríamos reforzando la conducta negativa que queríamos eliminar no haciéndolo acto para la convivencia familiar y social como es el objetivo primordial de las sanciones en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA NEGAR EL PERMISO SOLICITADO POR LA DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ para que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA) pase los días 24 al 26 de diciembre del presente año y desde el 31-12-05 hasta el 02-01-06 con su familiares. ello de conformidad con los artículos 629, 646, 647 literal e de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. líbrense boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA C. VALERIO