REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014725
ASUNTO : BP01-D-2004-000315
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD que por el lapso de TRES (03) Años y CUATRO (04) MESES por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, que le fue impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 06-04-05 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución de la sanción que, el Tribunal arriba indicado le impusiera al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarlo responsable de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículos 407 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ALVAREZ AMARICUA.
El articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”
A los folio 164 al 166 riela auto dictado por este Tribunal en fecha13-10-05, en el cual se estableció el computo durante el cual ha permanecido privado de su libertad (IDENTIDAD OMITIDA), siendo este para la fecha del referido auto de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, Y desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, habiendo cumplido SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (28) DIAS de su sanción, por lo cual le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente define la Privación de Libertad como el internamiento de un adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por una orden judicial (ART 628).
En fecha 01-12-05 por oficio Nº 583, se recibió del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, Entidad de Atención Bna. Nº 02 Pozuelo el INFORME EVOLUTIVO de (IDENTIDAD OMITIDA), en el mimo se establece:
En el Área SOCIAL: Este adolescente es irrespetuoso con sus padres por lo que ha sido orientado al respecto, logrando así una mejor relación con sus progenitores, cumple con la normativa de la institución, aun cuando en ocasiones se ha visto involucrado en situaciones que van en contra de la normativa de la institución. Se ha buscado que los progenitores aprendan a que su hijo tiene que ser responsable de las conductas que este mismo realiza, ellos asisten a las charlas que se dan para padre en la institución. Se Orienta al adolescente a los fine de que elija compañeros adecuados, tanto en forma individual como en grupo. Participa en los talleres para adquirir capacitación para un oficio.
El joven participa en los talleres de capacitación laboral, realizo curso de primeros auxiliaos, la madre busca domicilio en otra, ello parte debido a lo criminogeno del sector.
En el área PSICOLÓGICA: Joven con trastorno disocial, tiene alto nivel de ansiedad, los familiares tienden a sobreproteger al joven, es consumidor de drogas, al joven se le dificultan las relaciones interpersonales, cuando no se ajustan a sus necesidades inmediatas, puede tornarse impulsivo y agresivo, durante su internamiento ha agredido físicamente a otros internos, sobre ello se le ha orientado buscando bajarle su agresividad, por lo que el joven se esta iniciándose en el control de los impulsos agresivos, así como en la incorporación de valores sociales ajustados a la normativa social, y la superación de su adicion a las drogas, no tiene buen nivel de autoestima, y su conducta honesta ajustada a normativa social, debe tener una conducta mas responsable por sus actos.
En el área PSICOPEDAGÓGICA: Se trazo como meta, mejorar el lenguaje, matemáticas, escritura, lectura, y conocimientos generales de calculo, pus presentaba fallas a nivel académico relativo al nivel instrucional que tenia, acreditado, actualmente esta incorporado a la Misión Ribas que funciona en la entidad, tiene desmotivación y desinterés por el proceso educativo, no le interesa ingresar a la Universidad, aun cuando se trabaja en ello, pues el adolescente manifiesta que desea incorporarse al mercado laboral.
Área PSIQUIATRICA: Si bien el joven presenta algunos progresos en el área conductual como el acatamiento de la normativa Institucional, respeto a las figuras de autoridad e incluso participa en la actividades de formación, en aquellas actividades entre grupos de iguales, tiene un liderazgo negativo y tendencia al conflicto, debe ser mantenido bajo una terapia mas prolongada, a los fines de despertar en joven las motivaciones de empatia y de adaptación al grupo, que lo lleve a un mejor desenvolvimiento y adaptación grupal, estas cualidades aun no las posee, no posee claridad en sus metas, y no reconoce su propio potencial razón a todo lo anterior se evidencia en la necesidad de mantener terapia y permanencia del joven
Concluye su informe el equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Entidad de Atención Pozuelos recomendado. “MANTENER ACCION TERAPEUTICA EN AMBIENTE CONTROLADO”.
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que el objetivo de la sanción es eminentemente educativo, pues lo que se persigue es educar al adolescente sancionado ya que el mismo es un sujeto en proceso de desarrollo de su personalidad, por lo que este requiere de orientación en su vida, para que de esta manera no repita la conducta transgresora de la Ley Penal, asuma la responsabilidad de sus actos y sea capaz de prever las consecuencias de los mismos.
El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…. Y para controlar el cumplimiento de los objetivos de fijados por esta Ley….”
No se busca que la medida sea cumplida en toda su extensión sino que la misma cumpla con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por ello que el articulo 647ejusdem en su literal e, le concede facultades al juez de ejecución, para revisar aun de oficio la medida impuesta a Adolescente sancionado.
Quien aquí decide considera que es menester de acuerdo a lo expresado en el informe conductual elaborado por el Técnico multidisciplinario de la Entidad de Atención Pozuelos Bna Nº 02, que (IDENTIDAD OMITIDA), continué cumpliendo con la medida de Privación de Libertad en la entidad de atención donde se encuentra, por cuanto el sancionado no esta preparado aun para una vida en sociedad en donde, controle sus emociones y no sienta la necesidad de ser satisfecha en sus deseos en forma inmediata aun causándole daño a sus semejantes, asimile e introyecte y tome conciencia de lo dañoso de su conducta para otros seres humanos, debe tener motivación al logro y este tiene que estar consono con objetivos individuales y grupales, en el informe ello se observa negativo. No recomienda en ninguna área ni en general el informe evolutivo conductual que se realice un cambio de media, al contrario recomienda que continué con psicoterapia en medio cerrado.
Del informe se demuestra, que aun no esta preparado para la convivencia social por lo que debe continuar cumpliendo la medida en medio cerrado.
De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es mantener la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a ARNALDO JOSE MARTINEZ LUCES a objeto de que el joven logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades de relaciones interpersonales y grupales, baje los nivel de agresividad y tenga aceptación en la vida, y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especia; es por lo que este juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui e administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al revisar la medida, ORDENA: No modificar ni sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, que resta de su medida.
Ello de conformidad con los artículos, 646 y 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado este por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Líbrense boletas de notificación y oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION PROVISORIO,
ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO