REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000018
ASUNTO : BP01-D-2004-000018

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio dictado en fecha 13-07-05 por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual fue confirmado por la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; mediante el cual le impuso al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL, en agravio de YENILEH BELLORIN PEREIRA (occisa), previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 602, literal b, 603,604 y 605 ejusdem, éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, tal como lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, elaborar dicho plan, el cual deberá ser remitido a la mayor brevedad posible a éste Tribunal.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asimismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que ya el sancionado de Marras cumplió la Mayoría de edad, debiendo en consecuencia ser internado en un Centro de Internamiento para adultos, en el cual debe estar separado de los adultos, siendo el lugar de reclusión el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona; pues el sancionado ya es una persona adulta, y en consecuencia no debería permanecer en un Centro para adolescentes. Tal como lo establece el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
El sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente se encuentra en libertad por lo cual se ordena su captura que debe ser realizada por los diferentes cuerpos policiales de la Zona y una vez lograda esta, deberá ser trasladado a este Tribunal a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución y luego hasta el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, en el cual deberá permanecer (IDENTIDAD OMITIDA), cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal.
Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegaciones de Barcelona y Puerto La Cruz, a los fines de que realicen la captura de (IDENTIDAD OMITIDA).
Se ordena oficiar al mencionado Centro Penitenciario, a los fines de que separe al sancionado de marras una vez que sea ingresado allí, de los otros sancionados adultos.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el joven adulto sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes: 1) El joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en fecha 19 de Enero de 2004, de acuerdo con el acta policial cursante al folio 30, de la pieza uno del presente asunto, 2) En fecha 20 de Enero de 2004, cuando se realizó la Audiencia de Presentación, se acordó como medida para asegurar la comparencia del para entonces adolescente de marras a los siguientes actos procesales, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 literales c), d), f) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02-04-04, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto auto que riela inserto al folio Ciento Tres (103) de la Pieza (02) Dos, mediante el cual ordeno la libertad de (IDENTIDAD OMITIDA).
Habiéndose realizado la Audiencia oral y privada en fecha 13-07-05, cuya acta riela inserta a los folios 81 al 90 de la Cuarta pieza, y en la misma el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fue sentenciado con una Media de Privación de Libertad por Cinco (05) años.
Dicho juicio se celebro en libertad del hoy sancionado, por lo que este ha estado privado de su libertad desde el 19-01-04 hasta el 02-04-04, es decir DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo CINCO (05) AÑOS, que le fuera impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado al inicio de este auto, por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL, en agravio de YENILEH BELLORIN PEREIRA (occisa), previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
Lo decidido en este auto es de conformidad con los artículos 549, 633, 646 y 629 ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de captura, Boleta de encarcelación y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO