REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-F-2003-000172
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos JUAN JOSE ELEUTERIO PRADOS RODRIGUEZ y ESCARLIS FENORA FARIAS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.321.035 y V-8.261.085, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.095, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo del año 2.003, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 95, la cual corre inserta al folio No. 03 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que deciden de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre de 2.003, le dio entrada a la solicitud y ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de admitir la misma.- En fecha 02 de diciembre de 2004 se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE ELEUTERIO PRADOS RODRIGUEZ y ESCARLIS FENORA FARIAS BASTARDO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 05 de diciembre de 2.005, comparecieron los ciudadanos JUAN JOSE ELEUTERIO PRADOS RODRIGUEZ y ESCARLIS FENORA FARIAS BASTARDO, asistidos por la Abogada ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.559, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 6 de diciembre de 2.005, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2.004, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 02 de diciembre de 2.005.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSE ELEUTERIO PRADOS RODRIGUEZ y ESCARLIS FENORA FARIAS BASTARDO, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.321.035 y 8.261.085, respectivamente, y de este domicilio, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 95, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lecharía, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de diciembre del 2.005.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 a. m.) , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc.,
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