REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2005-000280
Vista la diligencia que antecede de fecha 06 de diciembre de 2.005, suscrita por la abogada EDULIZABETH ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.569, en su carácter de autos; en donde consigna los originales objeto del presente litigio; el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2° Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega…” y el artículo 644 ejusdem, establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior…las letras de cambio…”.
Ahora bien, analizadas como han sido los instrumentos cartulares presentados fundamentales de la demanda, observa este Tribunal que los mismos no llenan los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente: “ La letra de cambio contiene: ….5° Lugar donde el pago debe efectuarse…(sic).-
El artículo 411 ejusdem, señala: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes….”A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.
En el caso de autos, el cuerpo de las letras de cambio en el lugar del domicilio señala lo siguiente: “ Res. Costa del Sol, Edif. La Brujula, casa N° 21, El Morro”.- De lo anteriormente expuesto se evidencia que las mismas no indican un lugar de pago específico, señalando solamente “El Morro”, sin indicarse Municipio o Estado a que pertenece, a los fines de poder determinar la competencia del Tribunal.- Así las cosas, nos encontramos pues, en la disposición de excepción contenida en el artículo 411 ejusdem, que establece la consecuencia de la falta de los requisitos establecidos en la disposición anterior, enunciando como consecuencia general, que dicha falta le quita al titulo el valor de letra de cambio.-
A tal efecto, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, siendo que las letras presentadas como fundamento de la acción no valen como tal, de acuerdo a lo contenido en los artículos mencionados ut-supra, las mismas no son suficiente a los fines de interponer la presente demanda; en consecuencia, este Juzgado, declara INADMISBLE la demanda presentada por ante este Tribunal y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria acc.,
Abg: Marieugelys García Capella.-
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