REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-003231

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVAREZ RAMIREZ y ANDRELIS DE LOS ANGELES LUNA SERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.296.997 y 13.936.961, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.700, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Marzo de 1.996, por ante la Prefectura Pozuelos del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta que corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud; que de dicha unión no procrearon hijos; asimismo declararon no haber adquirido bienes inmueble que liquidar, y desde hace más de cinco (05) años, no ha ocurrido reconciliación alguna hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 12 de Agosto de 2.005, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 22 de Agosto de 2.005, dándose por citada en fecha 07 de noviembre de 2.005, tal como se desprende en autos, en fecha 10 de noviembre de 2.005, se dictó auto ordenándose fijar el lapso legal para dictar sentencia, en fecha 08 de diciembre de 2.005, se dictó auto ordenando el Tribunal a los solicitantes señalar el ultimo domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código d Procedimiento Civil, en fecha 09 de diciembre de 2.005, se recibió escrito de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público donde ésta hizo oposición en contra de lo expuesto por los cónyuges tal como se evidencia en el escrito antes mencionado, mediante el cual la Fiscal objetó la solicitud de divorcio y solicitó se ordene el archivo del expediente, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el Tribunal lo hace sobre las bases de las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito de solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, que éstos no señalaron el último domicilio conyugal; asimismo no se hizo mención desde que fecha se produjo la separación de cuerpos para poder determinar si efectivamente existe el lapso de los cinco (5) años de separación de hecho.
En este sentido, señala el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Asimismo, señala el artículo 754 del Código Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Así las cosas, se infiere de la norma primeramente transcrita, que es requisito sine quanom, a los fines de que prospere la solicitud de divorcio amparada en el artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges permanezcan más de cinco (5) años separados, lo cual no se evidencia de la solicitud presentada por los ciudadanos supra mencionados, en vista de que estos no indicaron la fecha exacta desde que se produjo la separación de cuerpos, por lo que, no puede este Tribunal determinar si efectivamente se ha producido entre ellos ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece la norma.-

Igualmente, el segundo artículo en comento, estable que el Juez competente para conocer de este tipo de juicio, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal, es decir, que ello es necesario a los fines de determinar la competencia del Tribunal, lo cual tampoco consta en autos, en virtud de que éstos no señalaron el ultimo domicilio conyugal.- En consecuencia, dado que no se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra Ley sustantiva, a los fines de disolver el vinculo conyugal fundamentado en el artículo 185-A, es forzoso para este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ RAMIREZ y ANDRELIS DE LOS ANGELES LUNA SERRA, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ RAMIREZ y ANDRELIS DE LOS ANGELES LUNA SERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. 8.296.997 y 13.936.961, respectivamente.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Anzoátegui. Barcelona 13 de diciembre del año dos mil cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. Ida Tineo de Mata.
La Secretaria Acc.,


Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:42 m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abog. Marieugelys García Capella.