REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-M-2004-000251.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LUPOJA ORIENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 1.997, bajo el N° 40, Tomo 52-A del Libro de Comercio respectivo.-

APODERADA JUDICIAL: ROXANA NEGRIN ISLANDA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.148.-


DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, constituida originalmente como Asociación Civil, por acta inscrita en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 57, folio 108 al 114, vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.964 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1.997, bajo el N° 06, Tomo A-70, del libro de registro de Comercio respectivo.-

DEFENSOR AD-LITEM: PABLO CHACIN TORRELABA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I

Compareció la abogada ROXANA NEGRIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.148, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LUPOJA ORIENTE, C.A”, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 1.997, bajo el N° 40, Tomo 52-A del Libro de Registro de Comercio respectivo, y presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS; en contra de la Sociedad Mercantil ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, constituida originalmente como Asociación Civil, por acta inscrita en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 57, folio 108 al 114, vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.964 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1.997, bajo el N° 06, Tomo A-70, del libro de registro de Comercio respectivo; mediante la cual expone en su libelo de demanda lo siguiente: Que según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, que en fecha 12 de junio de 1.998, registrado bajo el N° 09, Folio 54 al folio 65, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto (15), el cual anexo marcado con la letra “B”, que su representada celebró contrato de préstamo con la Sociedad Mercantil Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, anteriormente identificada, dicho préstamo fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 250.000.000,00), y fue aumentado a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 400.000.000,00), tal y como consta de documento protocolizado en la misma oficina Subalterna de registro del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1.998, bajo el N° 37, Tomo 2, Protocolo Primero.- Que asimismo tanto en la cláusula cuarta del contrato de préstamo original, como en la cláusula sexta del contrato de ampliación de dicho préstamo se pactó expresamente lo transcrito en el libelo de demanda, que de tales cláusulas era obvio que tanto el contrato originario como el de ampliación se pactó la capitalización de intereses, toda vez que la tasa establecida del 45% anual, se fijó sobre saldos deudores, como aparte de estar pactados, ocurrió en el presente crédito el cual su representada pagó intereses sobre saldos deudores constituidos por el capital e intereses vencidos no satisfechos.- Por otra parte, de la misma cláusula se evidencia que la tasa de interés la fija la Junta Directiva de la Institución, teniendo en cuenta condiciones que solamente la favorecen a ella, mediante la escogencia de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.- A todo evento citó textualmente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los Créditos para la construcción de viviendas.- Por otra parte, la resolución N° 145-02 del Ministerio de Finanzas de fecha 28 de agosto de 2.002, dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria del 24 de mayo de 2.002, la cual define en su artículo 2 a las Instituciones Financieras bajo las modalidades las cuales explanÓ en su libelo de demanda.- A tal efecto, citó el pago de lo indebido, en virtud de que su representada pagó intereses establecidos por el prestamista a una tasa superior a la fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo ordenado por la Sala Constitucional, en dicha sentencia, tal y como consta en lo pactado en las Cláusulas Cuarta del contrato original y sexta de su aplicación, cobrándole intereses sobre intereses.- Siendo así su representada pago más de lo que estaba obligada teniendo así el derecho de repetir el pago de lo indebido, por así haberlo determinado la citada sentencia, y como también lo establecen los artículos 1.178 y 1.181 del Código Civil.- Siendo el caso que le ha requerido a la Institución Financiera Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, la obligación de reestructurar el crédito objeto de la presente demanda y esta se ha negado, según se evidencia de comunicaciones recibidas en la Consultoría Jurídica de Del Sur, Banco Universal en fechas 13 de febrero, 11 de marzo y 14 de abril de 2.003, anexadas y marcadas con las letras C, D y E, respectivamente.- Fundamentando de igual manera la presente demanda en los artículos 1.157, 1.178, 1.180 y 1.181 del Código Civil, respectivamente, para lo cual hizo un minucioso análisis jurídicos de dichos artículos y de la sentencia antes citada.- Asimismo, señaló y anexó marcado con la letra “F”, un cuadro demostrativo de las cantidades pagadas indebidamente por su poderdante, en razón de lo cual procedió a demandar como en efecto demandó a la Entidad DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a los fines de que le cancelará las cantidades de dinero descritas en el petitorio de demanda; a tal efecto solicitó la citación de la demandada en la dirección señalada en el libelo de demanda, así como también dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda.- En fecha 05 de octubre de 2.004, compareció el Alguacil titular de esta Juzgado y consignó el recibo de comparecencia y su debida compulsa sin firmar por la demandada.- En fecha 08 de octubre de 2.004, compareció la abogada ROXANA NEGRIN, en su carácter de autos, y solicitó se librará boleta de citación al abogado CARLOS GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.- En fecha 19 de octubre de 2.004, compareció la abogada ROXANA NEGRIN, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, solicito citación por correo certificado de la demandada, acordándose mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.004.- En fecha 27 de octubre de 2.004, compareció la abogada ROXANA NEGRIN, en su carácter de autos, y consignó planilla de Ipostel a los fine de la citación de la demandada.- En fecha 03 de noviembre de 2.004, compareció la abogada ROXANA NEGRIN, en su carácter de autos y consignó recibo de consignación de Ipostel signado con el N° 626 de fecha 03 de noviembre de 2.004.- En fecha 12 de noviembre de 2.004, se recibió por ante la U.R.D.D, recibo de Ipostel N° 153252.- En fecha 16 de noviembre de 2.004, compareció la abogada ROXANA NEGRIN, en su carácter de autos, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citación por carteles de la demandada.- En fecha 22 de noviembre de 2.004, el Tribunal acordó concederle un terminó de distancia a la demandada de tres (03) días de despacho.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.004, el Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha y remitiéndose mediante oficio N° 1.406-04.- En fecha 01 de diciembre de 2.004, compareció la abogada ROXANA NEGRIN, en su carácter de autos, y consignó cartel de citación de la demandada.-, dándose total cumplimiento a dicho artículo según diligencia de fecha 03 de marzo de 2.005.- En fecha 12 de abril de 2.005, compareció la abogada ROXANA NEGRIN, en su carácter de autos, y solicitó se designara defensor judicial en la presente causa, acordándose mediante auto de fecha 18 de abril de 2.005.- En fecha 26 de abril de 2.005, compareció el Alguacil ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, compareciendo el mismo en fecha 28 de abril de 2.005, y acepto el cargo para el cual fue designado jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.- En fecha 29 de abril de 2.005, compareció la abogada ROXANA NEGRIN, en su carácter de autos, y solicitó la citación del defensor judicial.- En fecha 04 de mayo de 2.005, el Juez Suplente Especial, Dr. FÉLIX MILLÁN ARCIA, se avoco al conocimiento de la presente causa.- por auto de fecha 20 de mayo de 2.005, el Tribunal dejó sin efecto la compulsa de fecha 04 de mayo de 2.005, y ordenó librar una nueva al abogado PABLO CHACIN TORREALBA.- En fecha 30 de mayo de 2.005, compareció el alguacil ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.- En fecha 28 de junio de 2.005, compareció el abogado PABLO CHACIN TORREALBA, en su carácter de autos, y consignó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 28 de julio de 2.005, se agregó a los autos, escrito de pruebas promovidos por la parte actora, admitiéndose las mismas por auto de fecha 03 de agosto de 2.005.- En fecha 10 de noviembre de 2.005, comparecieron los abogados PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, LUIS ENRIQUE MOLINA y ARABELLA ESCUDERO, en sus caracteres de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, y presentaron escrito en donde solicitan la nulidad y reposición de la presente causa.- En fecha 15 de noviembre de 2.005, compareció la abogada ROXANA NEGRIN, en su carácter de autos, y presento escrito de informes, igualmente compareció en fecha 06 de noviembre de 2.005, y consignó escrito de informes.- En fecha 13 de diciembre de 2.005, compareció la abogada ROXANA NEGRIN, en su carácter de autos, y presentó escrito.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el defensor ad-litem, negó, rechazó y contradijo que su defendida deba pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs: 110.401.567,72), por concepto del pagó indebido, en razón del préstamo de la presente demanda; así como la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs: 6.624.094,02), por concepto de daños y perjuicios, así como la indexación de las sumas exigidas.-

PUNTO PREVIO.-
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

En fecha 10 de noviembre de 2.005, comparecieron los abogados PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, LUIS ENRIQUE MOLINA y ARABELLA ESCUDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 13.984, 44.918 y 93.953, respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, plenamente identificada en autos, y presentaron escrito en donde solicitan la nulidad y reposición de la presente causa, en razón de existir vicios en el trámite de la citación personal de su representada por omisión de error en la citación personal al no practicarse en la oficina o sede principal del demandado, así como también violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por incumplimiento de formalidades esenciales en el trámite de citación de su representada, debido a la omisión del término de la distancia, aunado a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en atención al incumplimiento por parte del defensor Ad-litem en sus funciones como tal, a tal efecto solicitaron la reposición al estado de nueva citación y por ende la apertura de la articulación probatoria.-

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, el defensor ad-litem es un verdadero representante del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario; por lo que a tal efecto a los fines de decidir sobre la reposición o no solicitada por la parte demandada es necesario dejar establecido la forma en que se desarrollan los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son: 1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, y 2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo.-
Ahora bien, en relación a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del demandado.- Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá de cumplir fielmente con sus obligaciones tal y como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.-

A tal efecto, a los fines de determinar si el defensor ad-litem cumplió o no a cabalidad con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo; se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que una vez citado el mismo, tal y como se evidencia de la declaración emitida por el alguacil de este Juzgado cursante al folio 108, no consta posterior a dicho acto que el defensor ad-litem, hubiera realizado algún acto que permita a este Tribunal determinar que este agoto los medio necesario para ponerse en contacto con el mismo, razón por la cual se entiende que el defensor ad.Litem no cumplió a cabalidad con sus funciones, pues si bien es cierto, que dió contestación a la presente demanda en forma genérica, tal y como se evidencia de los folios 110 y 111, no es menos cierto que entre sus deberes y obligaciones se encuentra primeramente el deber de ubicar al demandado, es decir ir en su búsqueda a los fines de poner en conocimiento a éste de la demanda así como de poder obtener información adecuada y precisa para poder ejercer un mejor derecho a la defensa, derecho este constitucional e inviolable.-

De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

Ahora bien, si bien es cierto, que la Sociedad Mercantil Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, quedó citada a través de su defensor ad-litem abogado PABLO CHACIN, no es menos cierto, que el mismo no ejerció ningún impulso procesal a los fines de ir en busca de la demandada y poner en conocimiento a la misma de la presente demanda, así como de poder obtener información precisa a los fines de ejercer un mejor derecho en razón de la defensa de la demandada.- Así se declara.-

Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En tal sentido, y en atención a lo antes expuesto es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, por cuanto está suficientemente demostrado en autos, que la demandada Sociedad Mercantil Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, no fue notificada de la presente demanda por parte del defensor ad-litem, quedando la misma en estado de indefensión a los fines de ejercer su derecho a la defensa bien sea a través del defensor ad-litem o de un apoderado judicial, en virtud de que el mismo lo que realizó solamente fue un escrito de contestación sin presentar escrito de pruebas el cual reforzará su medio de defensa.- Así se decide.-

El Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-

Es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y al haberse citado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada Sociedad Mercantil Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, sin haber comparecido la misma ni por sí ni por medio de apoderados, aunado al hecho de la designación del defensor judicial abogado PABLO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004, y contestación presentado por el mismo; no es menos cierto, que con tal citación se vulnera la intención del actor y legislador contemplada en el presente procedimiento, así como también la tutela jurídica al que igualmente tiene derecho al haber ejercido la acción y haber hecho funcionar el órgano jurisdiccional a los fines de lograr el fin perseguido que es el cumplimiento de la obligación contraída con la demandada.-Así se declara.-

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.- Aunado al hecho del derecho a la defensa que tiene toda persona ante los órganos jurisdiccionales, y siendo que el mismo se encuentra vulnerado por la ineficacia del defensor ad-litem a la hora de ejercer sus funciones inherentes a dicho cargo, es por lo que este Juzgado considera que tal derecho constitucional se encuentra violado y así de declara.-

III
D E C I S I Ó N.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la demandada Sociedad Mercantil Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.- En tal sentido se deja sin efecto el nombramiento del abogado PABLO CHACIN, como defensor judicial, así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicho nombramiento.- Así también se decide.-

La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria acc.,

Abg. Marieugelys García Capella.-