REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH01-V-1997-000006


Visto el escrito que antecede presentado por los abogados HARVEY ABRUZZESSE WISINTAINER y CARLOS DANIEL LINAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.307 y 69.065, actuando en representación de los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ RIVAS y DORIS ZULAY LEON DE GONZALEZ, partes demandantes en el presente juicio, mediante el solicitan la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de despejar cualquier duda sobre la nomenclatura del inmueble que ocupan sus mandantes. A los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal observa:

El presente juicio se contrae a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JOSE GONZALEZ en contra de PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A, cuyo juicio fue tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se cumplieron todos los actos procesales hasta llegar a la sentencia definitiva, en la cual se declaró Con Lugar la demanda, condenándose a la demandada a que cumpla su obligación contractual de vender a los demandantes por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4-000.000,oo), más el equivalente en bolívares al quince por cuento (15%) de esa cantidad, el inmueble (vivienda parcela de terreno) identificado con el número y letra 18-B del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, alinderado así: NORTE: Que es su frente, nueve metros (9 mts.), con vialidad interna del Conjunto Residencial (Calle2) en medio y Sector “C”; SUR: Que es su fondo, nueve metros (9mts) con parcela 9-B, vialidad interna del Conjunto Residencial (calle1) en medio Y Sector “A”; ESTE: Diecisiete metros(17 mts) con parcela 17-B; y OESTE: Diecisiete metros (17mts), con parcela 19-B.

Ahora bien, señalan los abogados antes mencionados, que los vendedores-demandados, para asegurar su objetivo de confundir señalaron en la contestación de la demanda sin ningún asidero, que sus patrocinados ocupaban la parcela 18-B y que el Tribunal erradamente en la dispositiva del fallo acogió esa designación sin verificar los hechos y las probanzas, se basó solo en el señalamiento que al efecto hiciera los demandados.-

En este sentido, se observa de autos, que si bien el Tribunal que dictó el correspondiente fallo en este juicio erróneamente identificó el inmueble objeto de la causa, lo que procedía procesalmente, era solicitar la correspondiente aclaratoria de la sentencia, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, el cual señala” ….el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar la omisiones y rectificar errores de copia….dentro de los tres días después de dictada la sentencia, consta de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”, lo cual en el caso de autos ocurrió según se evidencia de escrito de fecha 21-09-2000, cuyo pedimento fue declarado extemporáneo por auto de fecha 05-10-2000, alcanzando fuerza de definitiva la sentencia dictada.

Por otra parte, es menester señalar, que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si por resistencia de una parte a alguna providencia legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia…..Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Ahora bien, se infiere del artículo anterior, que la apertura de la articulación probatoria, constituye un procedimiento incidental supletorio, que va a resolver una incidencia que vaya mas allá de una simple sustanciación y que requiera la contención, y ello influye en la decisión de la causa principal; pero resulta que el en el caso de autos, ya la causa principal fue decidida, por lo que aperturar una articulación probatoria resultaría improcedente dada la existencia de una sentencia que ha quedado definitivamente firme, y por cuanto hacer un pronunciamiento que corrija el supuesto error, sería contrariar lo condenado mediante una sentencia dictada por un Tribunal de igual jerarquía a este.-

En razón de lo antes expuesto este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de articulación probatoria solicitada por los abogados HARVEY ABRUZZESSE WISINTAINER y CARLOS DANIEL LINAREZ y así se declara.-
La Juez Provisorio;
Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella