REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-001251



En fecha 01 de Diciembre de 2005, se recibió el presente expediente proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MOISÉS JOSÉ REYES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.394.839, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado EFRAIN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.352, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2.005; el Tribunal a los fines de decidir sobre la misma observa:
I
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la acción sobre la que se deriva la apelación interpuesta, se contrae a una solictud de consignación de cánones de arrendamiento, presentada por el ciudadano JONAS MARTÍNEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.737.956, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.373, mediante la cual el solicitante en su escrito de solicitud de demanda expone lo siguiente: Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JUDITH DE ABOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.229.126, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2.001, bajo el N° 32, Tomo 140, el cual tenía por objeto arrendar un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, conformado por un palafito, distinguido con las letras y el N° A-289, ubicado en las Casas Botes, Sector “A”, Urbanización Aquavillas, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, especificándose en dicho contrato en la cláusula tercera, que el mismo tiene una duración de un (1) año contado a partir del 15 de septiembre de 2.001, y además establece una prórroga convencional por períodos iguales de un (1) año, después del vencimiento del período original, que operaría por tácita reconducción a voluntad de las partes, dicho documento anexo y marcado con la letra “A”.- Siendo el caso que a principios del mes de mayo, recibió la visita de una ciudadana que se identificó como MARIA AUXILIADORA GARCÍA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.559.849, domiciliada en la Ciudad de Caracas y le informó que era la nueva propietaria del inmueble arrendado y que ahora debía cancelarle directamente a ella a través de una cuenta bancaria o a través del abogado VALMORE MALSKIS, a tal efecto le entregó un escrito en cual anexó marcado con la letra “B”, en razón de ello le preguntó a la señora JUDITH DE ABOUD, confirmando tal aseveración la misma, que había sido una dación en pago.- Por lo cual consideró que su derecho de preferencia para la adquisición del inmueble consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios había sido vulnerado, encontrándose en el lapso legal tal como lo prevee el artículo 51 de la citada Ley, aunado al hecho de que la arrendadora le informó que si le cancelaba a la señora GARCÍA CHÁVEZ, perdería su dinero y la anterior le informó de igual manera que si le cancelaba a la señora JUDITH DE ABOUD perdería su dinero; por lo que a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo, comprado en el Banco Mercantil, identificado con el N° 26055924, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs: 626.741,07), el cual anexó marcado con la letra “C”, recibo de condominio N° 3912 correspondiente al mes de abril de 2.003, por un monto de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS EXACTOS (Bs: 23.258,93), concepto que no le corresponde cancelar pero que se ha visto obligado a pagar para no ser privado de los servicios, además tanto la señora GARCÍA como la señora DE ABOUD, le han manifestado que lo cancele y se lo descuente del canon de arrendamiento, evidenciándose de lo antes expuesto, que la situación de la legítima arrendadora no estaba plenamente identificada, por lo que solicitó que se notificaran a ambas ciudadanas a los fines de que se les entregue el canon de arrendamiento.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la citada Ley, estableció la dirección de la ciudadana JUDITH DE ABOUD, y en relación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA, solicito la expedición de un cartel de notificación en un periódico de circulación nacional, por cuanto desconoce la dirección de la misma.- Una vez admitida la misma en el trascurso del proceso comparecieron varias personas alegando ser los propietarios del inmueble y solicitando a su vez se les entregara el dinero de las consignaciones, por lo que a tal efecto en fecha 05 de octubre de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual narra los hechos acontecidos en la solicitud, así como también las comparecencias de los varios supuestos dueños del inmueble en el cual solicitan les sean entregados las consignaciones, en consecuencia, por considerar que los solicitantes de las consignaciones arrendaticias inspiraban duda al Tribunal, ésta negó la entrega de las mismas a la ciudadana YOLEITZA CASTRO SIFONTES y a cualquier otra persona natural o jurídica que así lo solicitara hasta tanto conste en autos la decisión de un Tribunal competente que acredite de manera expresa el único propietario, permaneciendo a tal efecto las cantidades consignadas hasta la presente fecha, así como las subsiguientes que se efectúen en resguardo del Tribunal.-
II
Ahora bien, los Tribunales a través de los cuales se realizan consignaciones de cánones de arrendamiento, tienen la responsabilidad de velar y garantizar el derecho de igualdad de condiciones entre las partes, así como también la responsabilidad de velar y cuidar esos fondos pertenecientes a terceros, por lo tanto son esos Tribunales quienes deben garantizar la entrega de los cánones consignados al verdadero propietario del inmueble objeto de arrendamiento o a quien este facultado para recibir los mismos.-

En este sentido, en el caso de autos el Juzgado A-quo funge como consignatario de las cantidades de dineros consignadas y en principio existe de alguna forma la certeza de la persona a quien le corresponden los mismos, pero en caso de presentarse dudas al respecto, no le corresponde a ese Juzgado dilucidar tal situación, y en consecuencia; ello debe ventilarse por un juicio separado.-

Así las cosas, siendo que en el caso de especie, evidentemente se ha presentado al Tribunal consignatario, es decir, Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, una duda razonable acerca de la persona a quien realmente debe hacerse entrega de los cánones de arrendamiento consignados y los que se sigan consignando, y en virtud de ello, tal como se ha establecido, que ese Tribunal debe cuidar como un buen padre de familia de esos fondos consignados, y hacer efectiva entrega de los mismos, a quien le corresponden, por lo que mal podría hacer entrega de las cantidades de dinero consignada si existe duda acerca de su beneficiario, razón por la cual este Juzgado de alzada, considera que la decisión proferida por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, y por ende dicha decisión debe confirmarse como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
III
DECISION
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano MOISES JOSE REYES BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA CHAVEZ, asistido por el abogado EFRAIN CASTILLO, y en consecuencia; CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 05 de octubre de 2.005, y así se decide.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, y así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha (15/12/2.005), siendo las 03:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La Secretaria Acc.;