REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000207
Vista la diligencia que antecede de fecha 08 de diciembre de 2.005, suscrita por el abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.643, en su carácter de autos; en donde solicita se reponga la causa al estado de nueva citación; el Tribunal a los fines de acordar sobre lo solicitado observa:
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.005, se admitió escrito de reforma de demanda, ordenándose la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2 do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.- En fecha 27 de abril de 2.005, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, y consigno recibo de comparecencia del demandado debidamente sin firmar debido a no haberlo podido localizar.- En fecha 02 de mayo de 2.005, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles del demandado, acordándose mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.005.- En fecha 05 de mayo de 2.005, el Juez Suplente Especial, Dr. Félix Millán Arcia, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 06 de junio de 2.005, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó se repusiera la causa al estado de nueva citación por carteles por cuanto no se señaló a las personas demandadas en el mismo, dejándose sin efecto el mismo por auto de fecha 10 de junio de 2.005, librándose uno nuevo en esa misma fecha, cumpliéndose todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 04 de agosto de 2.005, compareció la abogada RAINOA MARTÍNEZ, en su carácter de autos, y solicitó se designará defensor judicial en la presente causa, acordándose mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.005, designándose al abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.643, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, constando la misma debidamente firmada en fecha 16 de septiembre de 2.005, compareciendo posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2.005, aceptando y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.- En fecha 27 de septiembre de 2.005, compareció la abogada RAINOA MARTÍNEZ, en su carácter de autos, y solicitó la citación del defensor ad-litem, librándose la respectiva compulsa en fecha 29 de septiembre de 2.005, constando en autos en fecha 11 de octubre de 2.005, la misma debidamente firmada por el defensor ad-litem, quedando el mismo emplazado para dar contestación a la presente demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación.- En fecha 05 de diciembre de 2.005, compareció el defensor ad-litem y presento escrito de contestación de demanda.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia por una parte, que el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue admitido por el procedimiento de juicio breve, es decir para que compareciera el demandado, al segundo (2 do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda, y por otra parte, que en la oportunidad de librar la respectiva compulsa al defensor ad-litem la misma fue librada dándole un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda, es decir juicio ordinario.-
En este sentido se observa de autos, que el defensor ad-litem fue debidamente citado a los fines de dar contestación a la presente demanda, no es menos cierto que la referida compulsa fue librada con un lapso de comparecencia del procedimiento ordinario, es decir veinte (20) días a los fines de dar contestación a la presente demanda, siendo lo correcto que debió emplazarse para dar contestación a la demanda al segundo (2 do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial escogido al respecto.- La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.-
De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-
Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-
Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.- Así de declara.
En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y al haberse citado por el procedimiento ordinario al defensor ad-litem abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, y contestación presentado por el mismo; no es menos cierto, que con tal citación se vulnera la intención del actor y legislador contemplada en el presente procedimiento, así como también la tutela jurídica al que igualmente tiene derecho al haber ejercido la acción y haber hecho funcionar el órgano jurisdiccional a los fines de lograr el fin perseguido que es el cumplimiento de la obligación contraída con la demandada.-Así se declara.-
Con base a lo antes expuesto, es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, por cuanto está suficientemente demostrado en autos, que el defensor ad-litem no fue debidamente citado por el procedimiento breve, tal y como lo prevee el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
- III -
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de librar nueva compulsa con la comparecencia del procedimiento breve, es decir segundo (2 do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.- En tal sentido se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha del 11 de octubre de 2005; fecha en la cual se citó mediante compulsa al defensor ad-litem por el lapso del procedimiento ordinario.- Así también se decide.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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