REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-F-2004-000056
DEMANDANTE: RAMÓN ABIGAIL GUAYAMO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.819.459, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PEDRO VALLEJO PÉREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N°.3.344, respectivamente, de ese mismo domicilio.
DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE CABRERA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.075.261, domiciliada en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO DE LA DEMANDADA:
No consta en autos representación ni asistencia alguna.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se contrae la presente causa a la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano RAMÓN ABIGAIL GUAYAMO GUZMÁN, en contra de su cónyuge, ciudadana MILAGROS DEL VALLE CABRERA SIFONTES, antes identificados, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Distribución.-
Expone el demandante, en el Escrito Libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CABRERA SIFONTES, en fecha 20 de julio de 1.998, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 90 inserta a los autos; que fijaron su domicilio conyugal en Barrio Buenos Aires de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde vivieron en armonía y comprensión por espacio de dos años; que su cónyuge demostraba celos infundados, porque él llegaba al hogar conyugal pasadas las 10:00 p.m., por cuestiones de trabajo; hasta que el día 30 de diciembre de 1.990, al llegar a su hogar se encontró con la situación de que su cónyuge se había marchado del mismo, habiendo recogido sus pertenencias, sin darle ninguna explicación, que lo dejó solo y abandonado e incumpliendo así con las obligaciones impuestas por la institución matrimonial; que han sido múltiples sus gestiones para que regrese al hogar y desista de tan descabellado propósito y ella se niega rotundamente a hacerlo; que por tal razón es que acude ante este Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo, por divorcio a su cónyuge, ciudadana MILAGROS DEL VALLE CABRERA SIFONTES, en virtud del abandono voluntario perpetrado por la misma; de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.- Expuso igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna sujetos a liquidación. - Asimismo solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y disuelto el vínculo matrimonial.-
En fecha nueve de marzo del dos mil cuatro se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, a fin de que compareciera pasados que fueran los cuarenta y cinco días siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en la mencionada causa, ordenando igualmente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la Ley. Se comisionó suficientemente al Juzgado de Los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación de la demandada. En fecha 23 de marzo del dos mil cinco se libraron las correspondientes Compulsa y Boleta de Citación ordenadas y remitiendo la referida compulsa al Juzgado comisionado, junto con oficio N°. 279-04.- En fecha 12 de julio del 2.004, se dictó auto ordenando agregar las resultas de citación, emanadas del Juzgado comisionado, y en las mismas consta que la demandada fue citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boleta de Notificación, la cual fue recibida por el ciudadano César Figueredo, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.969.253.- Siendo las oportunidades legales se celebraron los actos reconciliatorios, asistiendo al primero de ellos la parte demandante y su abogado asistente y al segundo, además de los nombrados, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, DRA. CARMEN ALVIAREZ; dejando constancia el Tribunal, de que no compareció a ninguno de ellos la parte demandada. En este segundo acto expuso la Fiscal Undécimo del Ministerio Público que por cuanto no había sido citado el Ministerio Público para dichos actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, al estado de la respectiva notificación.-En fecha 22 de octubre del dos mil cuatro el Tribunal decidió lo solicito por la referida Fiscal del Ministerio Público, y repuso la causa al estado de notificar a la Fiscal del Ministerio Público, estableciendo que una vez que constara en autos dicha actuación, empezaría a computarse el lapso de los cuarenta y cinco días siguientes, a los fines de efectuar el primer acto reconciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva. Librada la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 11 de noviembre compareció el Alguacil del Tribunal, ciudadano Alberto Requena, consignando Boleta de Notificación firmada en fecha 10 de noviembre del 2.004, por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado. Siendo las oportunidades correspondientes y de conformidad con la Ley se efectuaron los actos reconciliatorios y el acto de contestación de la demanda, asistiendo a todos la parte demandante, asistido del Abogado PEDRO VALLEJO PÉREZ, antes identificados; insistiendo en la demanda y ratificando la misma en todas y cada una de sus partes, asistiendo al segundo y acto de contestación también la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. En todos estos actos el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a ninguno de ellos. Abierto el lapso a pruebas en fecha siete de marzo del dos mil cinco, siendo oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en dicho acto, el Tribunal abrió la causa a pruebas (folio 38).-
Vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante y en su escrito de promoción expuso: Capítulo I: Invocó el mérito favorable a los autos y actas procesales.-Capítulo II: Pidió se tomara declaración a los ciudadanos EDUARDO RIVAS ROJAS, PAULA MARÍA ARAY Y FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.1.984.801, 13.789.080 y 482.824, respectivamente, todos domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Solicitó que el referido escrito fuera admitido, sustanciado conforme a la Ley y a fines de su evacuación se comisionara suficientemente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de abril del 2.005 mediante auto, se admitieron las referidas pruebas y a fines de su evacuación se comisionó al Juzgado solicitado, ordenando librar el correspondiente Despacho y remitirlo con oficio; lo cual se cumplió en esa misma fecha.- En fecha 28 de junio del 2.005 fueron agregadas a los autos resultas de la referida comisión, cuyo contenido se da aquí por reproducido ( folios del 46 al 56).-
En fecha veintiocho de julio del dos mil cinco, compareció el Abogado PEDRO VALLEJO PÉREZ, en su carácter de Apoderado Actor, según consta de Poder consignado a los autos (folio36).-
Consta en autos las testimoniales de dos de los testigos promovidos por la parte actora.
Vencido como se encuentra el lapso para que las partes consignen los Informes respectivos, sin que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho, el Tribunal pasa dictar sentencia, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
II
Declararon en el proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos EDUARDO RIVAS ROJAS y PAULA MARÍA ARAY; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.1.984.801 y 13.789.080, respectivamente, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quienes declararon por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial; comisionado de este Tribunal, y bajo juramento manifestaron: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos RAMÓN ABIGAIL GUAYAMO GUZMÁN Y MILAGROS DEL VALLE CABRERA SIFONTES, desde hace bastante tiempo y no les une a ellos parentesco de ninguna índole; que saben y les consta que la esposa Cabrera Sifontes, el día 30 de junio de 1.991, discutió con su esposo en el hogar conyugal y por celos infundados recogió sus pertenencias y se marchó del hogar, que ellos, los testigos, estaban en el hogar conyugal cuando ocurrieron los hechos, al preguntársele a los testigos del porqué les consta lo que afirmaron mediante declaración, manifestó el ciudadano Eduardo José Rivas Rojas que era vecino de ellos, y en más de una ocasión presenció que ella le reclamaba muchas cosas por celos; asimismo manifestó la ciudadana PAULA MARÍA ARAY, que por que él anda sucio, sin vestirse, no come bien, que él siempre habla con ella y el manda a llamar a su esposa con ella y la misma no quiere regresar y ella le dice que lo que quiere es divorciarse.
Observa quien sentencia que la parte actora fundamentó la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario por parte de la cónyuge, ciudadana MILAGROS DEL VALLE CABRERA SIFONTES; y a los efectos de probar sus dichos promovió las testimoniales de los ciudadanos; EDUARDO RIVAS ROJAS, PAULA MARÍA ARAY Y FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.1.984.801, 13.789.080 y 482.824, de los cuales solo declararon en el Tribunal comisionado, los dos primeros, antes identificados.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, evidenciándose de dicha disposición, que en la presente causa la carga de la prueba correspondía a la parte accionante; quien no solo debió demostrar el abandono voluntario de su cónyuge, entendiéndose por ello, el incumplimiento de la obligaciones que le impone la ley como la de asistencia, ayuda mutua, fidelidad y socorro mutuo, sino demostrar todos y cada uno de sus alegatos, entre ellos la veracidad de la fecha, es decir, día, mes y año en que ocurrió el supuesto abandono; y por cuanto en la oportunidad de evacuar las testimoniales promovidas, los testigos identificados supra, declararon que la cónyuge, ciudadana MILAGROS DEL VALLE CABRERA SIFONTES, antes identificada, abandonó el hogar conyugal en fecha 30 de junio de 1.991, (folios 50 y 51), y la parte actora en escrito, afirmó que: “El día 30 de diciembre de 1.990 fui ingratamente sorprendido, cuando de regreso la hogar me percaté que ella, sin darme explicación… había recogido sus pertenencias y se marchó del hogar común…”( folio 1), observando el Tribunal que existe disparidad o contradicción entre ambas fechas.- En consecuencia, siendo la prueba testimonial una de las pruebas esenciales para probar los hechos alegados en el presente proceso; lo cual evidentemente no fue probado en razón de lo antes expuesto, es forzoso concluir que la presente causa no debe prosperar, y por ende debe ser declara Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo, como en efecto así será declarado. Y Así se declara.-
III
D E C I S I Ó N
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente causa de divorcio intentado por el ciudadano RAMÓN ABIGAIL GUAYAMO GUZMÁN, en contra de su cónyuge, ciudadana MILAGROS DEL VALLE CABRERA SIFONTES, antes identificados.-Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil Cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROV,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA;
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las Once y Veinticinco (11:25) a. m. Conste.
LA SECRETARIA.,
Dra. MIRLA MARIA ROJAS
Sent.Def. Civ.Pers.
Familia
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