REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-001289


DEMANDANTE: FELIPE GARAVITO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.548.-

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO MERCHÁN, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.044.-

DEMANDADO: IVAN DARIO HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.799.495.-

APODERADO JUDICIAL: IVAN DARIO HERNÁNDEZ MARCANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.073.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I


Por recibido el presente expediente, proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JOSÉ MERCHÁN BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.044, en su carácter de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2.005, el Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Se contraen las actas procesales a la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano FELIPE GARAVITO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.548, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO MERCHÁN BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.044; en contra del ciudadano IVÁN DARIO HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.799.495, mediante la cual el actor expone lo siguiente en su libelo de demanda: Que en fecha 01 de febrero de 2.004, suscribió un contrato de prorroga con el ciudadano IVAN DARIO HERNÁNDEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, el cual anexo al presente libelo.- Que en dicho contrato en la cláusula tercera se estableció que era por dos (2) locales comerciales, identificados con los números y letras D-10 y D-11, ubicados en el Centro Comercial “G”, ubicados en la calle las Peñas con calle Rodríguez de la Urbanización El Peñonal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando expresamente convenido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 600.000,00), mensuales los cuales serán cancelados los treinta (30) de cada mes por mensualidades anticipadas, en las oficinas del arrendador o en la dirección del representante que para el efecto designe, igualmente quedó establecido que la falta de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento, dará derecho al arrendador a rescindir el contrato y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.- Asimismo consigno constancia de certificación de cánones de arrendamiento, emanada del Juzgado a-quo, en fecha 09 de agosto de 2.005, correspondiente a los meses de mayo y junio, dejando de pagar los cánones de julio y agosto; que en virtud de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para dar por terminado el presente contrato por falta de pago este se niega a abandonar los locales que ocupa.- Que tal petición se encuentra fundamentado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por tal razón fue que procedió a demandar como en efecto así lo hizo al ciudadano IVAN DARIO HERNÁNDEZ MARCANO, para que convenga en la resolución del contrato y entregar totalmente desocupado de personas el inmueble plenamente identificado en autos, así como en pagar los daños y perjuicios estimados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 3.000.000,00), más las costas procesales y la correspondiente corrección monetaria o indexación, estimando de igual manera la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 3.000.000,00).- De igual manera solicito la citación del demandado en la dirección de los locales comerciales objetos del presente litigio, dando formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la presente demanda fuera admitida y declara con lugar.-

En fecha 15 de noviembre de 2.005, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual, Primero declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte actora, Segundo: inadmisible la presente acción, por error en la calificación de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por incumplimiento de lo previsto en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del mismo contexto legal. Tercero: declaró nulo de nulidad absoluta el acuerdo invocado por el actor, en consecuencia negó su homologación por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra del ciudadano IVAN DARIO HERNÁNDEZ MARCANO, sobre el inmueble objeto del litigio, asimismo ordenó el reintegro de las cantidades de dinero entregadas al momento de la ejecución de la medida, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 3.000.000,00), por daños y perjuicios y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 1.500.000,00), por concepto de costas y honorarios profesionales y quinto no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

II
PUNTO PREVIO.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado A-quo, realizó diferentes pronunciamiento los cuales fueron expuestos anteriormente, entre de los cuales uno de ellos, está referido a la inadmisión de la demanda, razón por la cual debe este Tribunal de alzada primeramente pronunciarse sobre ese punto, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Corre inserto a los autos, documento de arrendamiento en el que se observa en su cláusula vigésima sexta, que ese contrato sustituye cualquier otro celebrado sobre el inmueble objeto del presente litigio, en fecha anterior al mismo, es decir, 01/02/04, no obstante expresa de igual manera la cláusula segunda, que la prórroga tendría una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01/02/04 y que finalizaría el mismo el 31/07/04; evidenciándose de lo anteriormente expuesto que el arrendatario llevaba más de doce (12) meses ocupando el inmueble, y consignado los cánones de arrendamiento respectivos, entendiéndose así que diez (10) meses de los mismos ya habían convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.-

Ahora bien, igualmente corre inserto a los autos, un segundo contrato privado suscrito entre las partes, en fecha 01 de febrero de 2.004, con plazo fijó de duración, hasta el día 31 de julio de 2.004, el cual no se puede considerar como una prórroga, sino como un nuevo contrato de arrendamiento que en principio colocó nuevamente la relación arrendaticia a tiempo determinado, pero la falta de oposición del arrendador de continuación del mismo antes del 31 de julio de 2.004, considerándose en consecuencia, que se convirtió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y así se deja establecido de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1600 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Así se declara.-

Así las cosas, cabe señalar que las demandas por desalojo pueden estar fundadas en dos (2) motivos diferentes, los cuales a saber son: por expiración del término convenido y la subsiguiente prórroga legal, (si el inquilino tiene derecho a ella); ó por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales.-

Por lo que a tal efecto, resulta forzoso concluir que la presente demanda no debió de admitirse por el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo que la misma resulta improcedente toda vez que no puede demandarse la resolución de un contrato que ha cedido sus efectos al surgimiento de una nueva relación arrendaticia, siendo que la acción idónea para interponer la misma es el desalojo de la presente demanda, por cuanto el actor claramente explana en su libelo de demanda lo siguiente: “... consignó por este digno Tribunal los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año, las cuales tal como lo establece el contrato son mensualidades anticipadas, dejando de pagar los cánones de julio y agosto del presente año”.-

Así las cosas cabe señalar que el Juzgado A-quo basó su decisión ajustada a derecho en razón de que efectivamente la presente demanda debió de inadmitirse por error de la calificación de la misma, en consecuencia, considera quien aquí sentencia que efectivamente debe de declararse inadmisible la misma y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

En este orden de ideas, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso para este Tribunal hacer un pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, así como las pruebas aportadas por ambas partes y así también se decide.-

III
D E C I S I Ó N.-

Con base a lo anteriormente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado actuando como Tribunal de alzada, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JOSÉ MERCHÁN BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.044, en su carácter de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2.005, en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.005.- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, así también se decide.-
La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria acc.,

Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (20/12/2.005), siendo las 11:30 a.m se dictó y publico la anterior decisión, conste.,

La secretaria acc.,