REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO : BH02-F-2002-000013
En fecha Doce de Agosto del Dos mil dos, se dio entrada a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y se ordenó a las partes a comparecieran ante este Tribunal a fin de ser exhortados por la Juez de este Despacho, a fines de seguir su curso legal correspondiente.- En fecha Catorce de Agosto del Dos mil dos comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROJAS ESTANGA Y CARMEN CELESTINA PUCHETE ARAY DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.10.998.250 Y 16.141.031, respectivamente, de este domicilio, asistidos del Abogado RENÉ RAMOS R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 67.189 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mac. Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (19-08-1998), declararon no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 190 ejusdem y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En la misma fecha, Catorce de Agosto del Dos mil dos (14-08-2.002), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROJAS ESTANGA Y CARMEN CELESTINA PUCHETE ARAY, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha Veintiocho de Junio del Dos mil cinco, compareció ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS ESTANGA, asistido de abogado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-En fecha once de julio del dos mil cinco se dictó auto ordenando notificar a la ciudadana CARMEN CELESTINA PUCHETE DE ROJAS, a fin de que compareciera ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a objeto de exponer lo que considerara necesario, en relación con la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, para lo cual se libró la respectiva Boleta. En fecha veintiuno de julio del dos mil cinco y a petición del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS ESTANGA, se dictó auto comisionando para practicar la referida notificación al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , a quien se le remitió Boleta librada junto con oficio N°. 1027-05.- En fecha Primero de Diciembre del Dos mil Cinco, se recibió resultas de notificación del Juzgado comisionado, mediante oficio N°. 1940-311, de fecha 22 de noviembre del dos mil cinco; en la cual consta que la ciudadana CARMEN CELESTINA PUCHETE DE ROJAS fue notificada en fecha 11 de agosto del 2.005. Vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, a fin de que la ciudadana CARMEN CELESTINA PUCHETE ARAY, compareciera ante este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente en relación con la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, la misma no hizo uso de ese derecho.-
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en Catorce de Agosto del Dos mil dos (14-08-2.002), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día catorce de Agosto del dos mil tres (14-08-2.003). En autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; notificada como fue de la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge y vencido como se encuentra el mismo, la ciudadana CARMEN CELESTINA PUCHETE ARAY, no compareció a fin de exponer lo que considerara necesario en relación con dicha solicitud, en el término establecido; evidenciándose así que dicha ciudadana está de acuerdo con dicha solicitud de conversión en divorcio; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROJAS ESTANGA Y CARMEN CELESTINA PUCHETE ARAY, antes identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mac. Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (19-08-1998), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 21, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante esa Prefectura del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
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