REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO : BP02-S-2005-001185
Por auto de fecha once de abril del dos mil cinco, se dio entrada a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PIERRE GILBERT RUFFENACH FUSS Y MARÍA ISABEL RAHN VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.4.033.628 Y 4.357.752, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos de la Abogada MARUMA MADRID, inscrita en el Inpreabogado con el N°.33.850.-En fecha veintiocho de abril del dos mil cinco mediante auto, el Dr. Félix Millán Arcia, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y nueve (23-03-1.979); que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres JEAN PIERRE Y TATIANA ISABEL RUFFENACH RAHN, actualmente mayores de edad, y manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que desde hace más de quince años suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud en fecha veintiocho de abril del dos mil cinco, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha Siete de Noviembre del Dos mil Cinco. En fecha Diez de Noviembre del Dos mil cinco se dictó auto fijando oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de Escrito presentado por la misma en fecha Dieciséis de Noviembre del Dos mil cinco.
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PIERRE GILBERT RUFFENACH FUSS Y MARÍA ISABEL RAHN VILLARREAL, anteriormente identificados, contraído por ante el Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y nueve (23-03-1.979), según consta de Acta de Matrimonio N°.30, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior, siendo las 9:32 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS.