REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2005-003546
Por auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ CEDEÑO Y AMILKA JOSEFINA BEJARANO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.2.802.215 y 4.008.882, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistidos del Abogado EVEL JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°.84.556.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 1.979; manifestaron haber procreado dos (02) hijos durante la unión matrimonial, ambos actualmente mayores de edad, declararon haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; los cuales especificaron en dicho escrito, que desde el 15 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha Siete de Noviembre del Dos mil cinco. En fecha Diez de Noviembre del Dos mil cinco se dictó auto fijando oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de Escrito presentado por la misma en fecha Dieciséis de Noviembre del Dos mil cinco.
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAR JOSÉ CEDEÑO Y AMILKA JOSEFINA BEJARANO GIL; anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 1.979, según consta de Acta de Matrimonio N°.347, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

DRA. MIRLA MATA ROJAS.