REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El Dr. ARTURO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, procediendo en su carácter de Abogado adscrito a la pasantía de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, para asistir a la ciudadana LUISA ELENA RIVAS DE PATTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.152.397, expone que en el acta de matrimonio que corre inserta en los Libros del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1955, bajo el N° 44 existe un error material respecto al apellido del esposo de la ciudadana LUISA ELENA RIVAS DE PATTARO, ya que al momento del levantamiento del acta de matrimonio, escribieron el apellido del esposo con una sola “T”, es decir PATARO erróneamente, cuando lo correcto es PATTARO, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 44 de los Libros del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1955, en el sentido de que donde dice PATARO, diga PATTARO.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir PATARO, cuando el correcto es PATTARO, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUISA ELENA RIVAS DE PATTARO y RUBEN PATTARO, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “PATTARO” y no como erróneamente se asentó PATARO; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 44 de los Libros del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1955.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


ASUNTO : BP02-S-2005-003035
MRT/lorena.-