REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.



La presente demanda comienza por escrito libelar presentado por la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.037.837, domiciliada en Caracas, procediendo en sus propios derechos y por los de JENNY CARVAJAL NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.932.533, de quien es apoderada general según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2.000, bajo el N° 38, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistida por el Dr. JAIME BALAGUE ASCASO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.721, en contra de la sociedad Mercantil “DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 1.993, bajo el N° 39, Tomo A-55, y “DLF INGENIERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero de 2.001, bajo el N° 23 del tomo A-05, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de Junio de 2.004, le da entrada y admite la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las demandadas, en las personas de cualquiera de sus representantes, ciudadanos HERNAN HERRERA PARTIDAS y FROILAN ALFONSO VELAZCO, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.667.991 y 4.960.946 (folio 21).
En fecha 15 de Junio de 2.004, la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, identificada supra, debidamente asistida por el Abogado JAIME BALAGUE ASCASO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.721, solicita mediante diligencia, se modifique el auto de admisión en el sentido de que la citación sea practicada en la ciudad de Caracas (folio 22).
En fecha 29 de Junio de 2.004, el Juzgado que fue de la causa, dictó un nuevo auto de emplazamiento, revocando parcialmente el auto dictado en fecha 11 de Junio de 2.004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
En fecha 02 de Julio de 2.004, la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Dr. JAIME BALAGUE ASCASO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.721, mediante diligencia consigna dos fotocopias de la reforma del auto de admisión de la demanda, para la elaboración de las compulsas (folio 24).
En fecha 09 de Julio de 2.004, fueron libradas las correspondientes Boletas de Citación, a las demandadas (folios 25 y 26).
Citadas las demandadas, en fecha 26 de Julio de 2.004, por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según diligencia que cursa al folio 28.
En fecha 09 de Agosto de 2.004, la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.037.837, debidamente asistida por el Dr. JAIME BALAGUE ASCASO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.721, procediendo en nombre propio y en representación de la ciudadana JENNY CARVAJAL NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.932.533, mediante diligencia, otorga Poder de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados MARIO DAVILA FERNANDEZ y JAIME BALAGUE ASCASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.927 y 1.721, respectivamente.
En fecha 29 de Agosto de 2.004, el ciudadano FROILAN ALFONSO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.960.946, en su doble carácter de Director de las sociedades mercantiles denominadas “DESARROLLO LA FLORIDA, C.A.” y “DLF INGENIERIA, C.A.”, debidamente asistido por la Dra. BETTY LARA MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.662, consigna escrito de contestación a la demanda, con el cual promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 1°, por la incompetencia del Tribunal para conocer del presente juicio.
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Dr. JAIME BALAGUE ASCASO, plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO y JENNY CARVAJAL NAVARRETE, mediante escrito se adhirió conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a la indicación que hace la parte demandada en el escrito presentado en fecha 29 de Agosto de 2.004 (folio 56).
En fecha 01 de Octubre de 2.004, el Juzgado que fue de la causa, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca de la demanda, siendo ésta remitida adjunta a oficio N° 04-3173, de fecha 01 de Octubre de 2.004.
Mediante distribución de fecha 13 de Octubre de 2.004, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, dándole entrada y ordenando su curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.004 (folio 60).
En fecha 11 de Agosto de 2.005, mediante escrito presentado por el Dr. JAIME BALAGUE ASCASO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.721, solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia en el presente asunto.
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador, que al folio 31 del presente expediente, cursa poder apud acta conferido por la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.037.837, a los Dres. MARIO DAVILA FERNANDEZ y JAIME BALAGUE ASCASO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.927 y 1.721, respectivamente. Ahora bien, se observa del mismo que éste no se encuentra refrendado por el secretario del Tribunal donde cursaba la causa, tal y como lo establece el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador, que el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, indica: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, (negrillas y subrayado del Tribunal). De la trascripción de la norma antes señalada, se puede evidenciar de autos, que el Poder otorgado por la actora en la presente demanda el cual corre inserto al folio 31 del presente expediente, no fue debidamente certificado por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual lo hace inválido o nulo para cualquier actuación efectuada por los Dres. MARIO DAVILA FERNANDEZ y JAIME BALAGUE ASCASO, antes identificado. Así se declara.
Por otra parte, observa este Sentenciador, que desde la fecha donde este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada y curso legal correspondiente, es decir, el 19 de Octubre de 2.004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento, en virtud de que el día 11 de Agosto de 2.005, el Dr. JAIME BALAGUE ASCASO, sin representación consigna el escrito solicitando se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa para este tribunal que el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2.004, es nulo de toda nulidad, en virtud de que antes nombrado abogado no tenía facultad para actuar en la presente causa, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado. Así se declara.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana JUANA YSBELIA NAVARRETE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.037.837, domiciliada en Caracas, procediendo en sus propios derechos y por los de JENNY CARVAJAL NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.932.533, de quien es apoderada general según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2.000, bajo el N° 38, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la sociedad Mercantil “DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 1.993, bajo el N° 39, Tomo A-55, y “DLF INGENIERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero de 2.001, bajo el N° 23 del tomo A-05, con fundamento en lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Dra. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO. La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,





ASUNTO : BP02-V-2004-000884
MRT/lorena.-