REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La presente causa comienza por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.013, debidamente asistido por la Dra. CARMEN MARIA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, presentada a su distribución en fecha 25 de Julio de 2.003, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 18 de Agosto de 2.003, el Juzgado que fue de la causa, admite la demanda y requiere del querellante garantía para decretar la Medida de Restitución y ordenando así mismo en dicho auto, la notificación del Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y de la Procuradora del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos 103 y 49 de la Ley de Régimen Municipal y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de agosto de 2.003, el ciudadano JOSE FRANCISCO CHAURAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Dra. CARMEN MARIA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980, otorga mediante diligencia poder apud acta a la antes nombrada abogada.
En fecha 01 de Septiembre de 2.003, la Dra. CARMEN MARIA BLANCO, en su carácter acreditado en autos, solicita mediante diligencia, sea decretada el Secuestro en la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2.003, se dictó auto por el Tribunal de la causa, en el cual se abstiene de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada, hasta tanto constaran en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente querella.
En fecha 22 de Octubre de 2.003, son librados los oficios Nros. 0790-873 y 0790-872, al Procurador General del Estado Anzoátegui y al Sindico Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 02 de Junio de 2.004, la Dra. CARMEN MARIA BLANCO, identificada supra, mediante diligencia solicitó la citación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI y mediante auto de fecha 21 de Junio de 2.004, se ordenó librar la Boleta de Citación a la parte demandada, y en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta.
En fecha 09 de Agosto de 2.004, mediante diligencia la Dra. CARMEN MARIA BLANCO, solicita nuevamente la Medida de Secuestro en la presente demanda.
En fecha 04 de Octubre de 2.004 el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante diligencia se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento al Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido en su oportunidad correspondiente, el presente expediente a los fines de su distribución, mediante oficio N° 0790-1096, de fecha 07 de Octubre de 2.004.
Correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa y dándole entrada mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.005.
Este Tribunal a los fines de decidir antes observa:
UNICO:
Que en fecha 07 de Octubre de 2.004, fue la última actuación de procedimiento en el presente juicio y que habiendo transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abog. Milagros Rodríguez Trillo.
La Secretaria,
Abog. María Renzulli Dávila.
ASUNTO : BH01-V-2003-000030
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