REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003204
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MORALES GUACARAN e IRAIMA COROMOTO OTERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.486.329 y V-6.103.846, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.097, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Juzgado de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 03, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle El Cardón N° 09, sector La Ponderosa, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal, y que dicha relación fue interrumpida a finales del año 1.998, vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha doce (12) de agosto de 2.005, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo-Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 02 de noviembre de 2.005, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 28 de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MORALES GUACARAN e IRAIMA COROMOTO OTERO FLORES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado de la Parroquia Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 1.998, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Abog. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
Seguidamente en esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 pm.) , se dicto y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria,
LARS/bp.-
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