REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-F-2004-000122


PARTE DEMANDANTE:
ANA GIZELDA GARCIA BLUM, paraguaya, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 80.789.168 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA:
JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte N° GE-874.674.-

MOTIVO: DIVORCIO.

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana ANA GIZELDA GARCIA BLUM, en contra de su legitima cónyuge, ciudadano JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN, ambos plenamente identificados.-
Dice la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de junio de 2.989, con el ciudadano JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12, que anexó marcado con letra "B”.- Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Buena Vista, Nº 170, Vía Polígono de Tiro, Parroquia El Carmen, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Alega la demandante, que su cónyuge JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN el día 06 de enero de 1.992, espontáneamente se fue del hogar conyugal, amenazándola con no regresar al hogar mas nunca, como así ha sido a pesar de gestiones realizadas por ella, incurriendo con esta conducta en la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, y conforme a ello demandó formalmente al precitado cónyuge.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de mayo de 2.004, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada la representante del Ministerio Público en fecha 07 de junio de 2.004.- En fecha 01 de julio de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno recibo con su respectiva compulsa librada al ciudadano JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN el cual fue imposible localizar personalmente.- En fecha 14 de julio de 2004 se libró Cartel de Citación al demandante, consignándose el mismo en fecha 03 de agosto de 2004 y dejando constancia la secretaria de haber dejado un ejemplar de referido Cartel en el domicilio del demandado en fecha 21 de octubre de 2004.- Trascurrido el lapso para que el demandado se diera por citado, no haciéndolo en su oportunidad legal, la parte demandante solicito el nombramiento de un Defensor Ad litem, designándose al abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, para el desempeño del cargo, aceptándolo y juramentándose en fecha 01 de diciembre de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio el día 31 de enero de 2.005, compareciendo la demandante ANA GIZELDA GARCIA BLUM, debidamente asistida por el abogado ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, igualmente compareció el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada, dejándose expresa constancia de la no comparecencia presencia de la representante del Ministerio Público, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 21 de marzo de 2.005, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la demandada, compareciendo la demandante asistido por el Abogado ARNALDO JOSE ROJAS, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 31 de Marzo del mismo año 2.004, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia del demandado, no así la de la demandante, quien se encontraba presente acompañada del Abogado ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS.- En dicho acto, la demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 25 de Abril de 2.005, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la demandante, el cual reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, promovió los testigos: CARMEN LOPEZ, ROSA W. MICETT y ANDRE PURKE, para lo cual se comisionó a los Juzgados de los Municipios Diego Bautista Urbaneja y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 09 de Agosto de 2.005 .- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, compareció la Abogada ROSA EVELIN PEREIRA NAVAS, asistiendo a la parte demandante, y presentó escrito de informes en la presente causa en el cual solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco contestó, en tiempo oportuno la demanda, ni probó nada a su favor.- Por su parte, la demandante ANA GIZELDA GARCIA BLUM, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los testigos CARMEN LOPEZ, ROSA W. MICETT y ANDRE PURKE, evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Del análisis del interrogatorio a la testigo, ciudadana ROSA W. MICETT, cuya declaración corre inserta al folio 166, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos ANA GIZELDA GARCIA BLUM y JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN, que el ciudadano JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN voluntariamente abandonó el hogar que mantenía con la ciudadana ANA GIZELDA GARCIA BLUM.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano ANDRE PURKE, cuya declaración corre inserta al folio 168, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos ANA GIZELDA GARCIA BLUM y JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN, que el ciudadano JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN voluntariamente abandonó el hogar que mantenía con la ciudadana ANA GIZELDA GARCIA BLUM.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, ROSA W. MICETT y ANDRE PURKE, por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge ANA GIZELDA GARCIA BLUM, lo que lleva a la firme convicción de quien aquí decide, que el demandante probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en su escrito de promoción de pruebas y en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.-
En tal sentido, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado, al abandonar el hogar, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declarada.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada la ciudadana ANA GIZELDA GARCIA BLUM, en contra de su legitima cónyuge, ciudadano JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos ANA GIZELDA GARCIA BLUM y JOSEPH MICHEL PIERRE JODOIN, precédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2.005. - AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las Once (11:00) de la mañana.- Conste,
La Secretaria,