REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-F-2004-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.348.290, domiciliado en la Tercera carrera Sur nro. 57 de la Urbanización Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: CARLOS CORVO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 98.139.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó domicilio procesal.
DEMANDADA: HILDA JOSEFINA QUIJADA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.943.577, domiciliada en la urbanización San Antonio calle 3, Manzana 7, casa nro. 12 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO: No constituyo apoderado.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio procesal.-
Ahora bien, desde la fecha de entrada de las presentes actuaciones en este Juzgado hasta la presente fecha, la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal al presente expediente.
Ahora bien, desde la fecha en que fue admitida la reforma del libelo de la demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal al presente expediente.- Si mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, haya dejado transcurrir seis (6) meses sin haber gestionado e impulsado a la admisión del mismo, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2004-000046.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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