REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-A-2001-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: AGRARIA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
QUERELLANTE: AGROPECUARIA MAPIRICURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 78, Tomo 74-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL: IVAN BORGES ESPAÑA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.301.177, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
QUERELLADA: YSMAIRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.897.957, con domicilio en el sector Mapiricure, vía El Tigre- Cantaura, Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por demanda interpuesta, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, por el abogado IVÁN BORGES ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.301.177 e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 22.184, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio denominada AGROPECUARIA MAPIRICURE, C.A. contra la ciudadana YSMAIRA NUÑEZ, reclamándole le desocupe o restituya a su representada la posesión del lote de terreno despojado y la respectiva siembra de sorgo usurpada ilegalmente enclavadas en el FUNDO MAPIRICURE, ubicado en la vía El Tigre- Cantaura, sector conocido como Mapiricure, jurisdicción de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, con una superficie total del 1.347 hectáreas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terrenos baldíos o de la sucesión Montes de Oca, SUR: Con río Guanipa; ESTE: Con terrenos baldíos y sitio El Chipo propiedad de María Magdalena de Montero y OESTE: Con el resto del sitio Mapiricure.-
Fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23 de noviembre de dos mil uno se admitió la demanda, ordenándose la restitución del lote de terreno por evidenciarse suficientemente del Justificativo Judicial el despojo alegado por el actor, fijándose como caución la cantidad de Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,oo).-
Mediante diligencia de fecha quince de mayo de dos mil dos el abogado Iván Borges España presenta constitución de fianza de la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Fianza e Inversiones, C.A. (VEFIAN CA) acompañado de instrumentos que fundamentan su fianza.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de dos mil dos se dictó auto considerándose como NO PRESENTADA LA FIANZA y por ende INEFICIENTE.
Mediante diligencia de fecha trece de enero de dos mil tres el abogado Iván Borges España en su condición ya mencionada, solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada por auto de fecha seis de febrero de dos mil dos tres sobre el lote de terreno y las bienhechurías enclavadas en el FUNDO MAPIRICURE, ubicado en la vía El Tigre- Cantaura, sector conocido como Mapiricure, jurisdicción de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del estado Anzoátegui., comisionándose a los efectos de la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Practicada la medida por el antes mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha diecinueve de marzo de dos mil tres, se designo como depositario judicial al ciudadano Gabriel Barceló.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres el apoderado actor solicito la citación de la querellada, la cual fue acordada por auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por diligencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro el abogado Iván Borges España asocia al poder que le ha sido conferido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MAPIRICURE, C.A. al abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.898.484 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 88.884.-
Por cuanto el tribunal comisionado no logró la citación personal de la querellada y devuelta la comisión, el apoderado actor Iván Borges España solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue acordada mediante auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.
Mediante diligencia de fecha diez de marzo del año dos mil cinco, la querellada ISMARIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.897.457, asistida por el abogado JESUS BLOHN inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 65.232 se dio por citada en la presente causa (folio 132).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2005 el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, solicita se declare la Confesión Ficta en virtud de la parte demandada no haber dado contestación a la presente acción.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
La empresa AGROPECUARIA MAPIRICURE C.A. a través de su apoderado judicial IVAN BORGES ESPAÑA interpuso contra la ciudadana ISMAIRA NUÑEZ formal querella interdictal restitutoria sobre un lote de terreno y las bienhechurías en él enclavadas conocido como FUNDO MAPIRICURE ubicado en la vía El Tigre-Cantaura, sector conocido como Mapiricure, jurisdicción de la Parroquia San Joaquin, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 1.347 hectáreas, de cuya extensión solo resultó invadida por la ciudadana ISMAIRA NUÑEZ la cantidad de 125 hectáreas dentro del cual se encuentra un sembradío de sorgo de 39 hectáreas, cuya invasión se materializó en que derribó cercas y cerró el portón, procediendo a extender sus cercas para modificar sus linderos, modificando puntos de referencia por las autoridades.-
Revisada en consecuencia la ubicación geográfica del lote de terreno cuya restitución se solicita por vía interdictal, y, con el propósito de definir la jurisdicción de este Tribunal, se observa que por cuanto el inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Joaquin, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, punto no controvertido en el presente juicio, este Tribunal se declara competente y en consecuencia procede a resolver el fondo del asunto controvertido en base a las argumentaciones que de seguidas se analizarán.-
Planteada entonces la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, sentencia número 132 de fecha 22 de mayo de 2.001, en el auto de admisión de dicha querella de fecha 23-11-2.001, se ordenó proceder conforme a dicha sentencia, y, como consecuencia de ello, de decretó la restitución del inmueble previa constitución de la garantía exigida, advirtiéndose además que dicha medida fue sustituida por medida de secuestro a pedimento de la parte querellante, la cual una vez practicada, se procedió a ordenar en auto de fecha 26 de septiembre de 2.003 la citación de la querellada ISMAIRA NUÑEZ a objeto de que procediera a dar contestación a la querella, y una vez contestada el proceso quedaría abierto a pruebas.-
De la misma manera se advierte que por diligencia de fecha 10 de marzo del año 2.005 la ciudadana ISMAIRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 4.897.957, asistida por el abogado JESUS BLOHM, Inpreabogado número 65.232, formal y expresamente se dio por notificada en atención al cartel de citación librado en fecha 29-11-2.004, razón por la cual, a partir de ese momento comenzó a discurrir para la querellada el lapso de dos (2) días hábiles para que diera contestación a la querella o para plantear las defensas que estimara conducentes, observándose que la querellada no compareció en el referido lapso nj por si ni por medio de apoderado.-
Ante tal situación, la parte querellada en diligencia de fecha 08 de junio de 2.005 solicitó la confesión ficta de ISMAIRA NUÑEZ por no haber comparecido dentro de lapso concedido a contestar la querella, lo que a su criterio tipifica la admisión de los hechos ante su incomparecencia.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las etapas del proceso este Tribunal debe proceder a resolver el presente juicio en base a las actuaciones cursantes a los autos, y para ello advierte lo siguiente:
En los procesos interdictales hasta tanto fue publicada la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001 que modificó el procedimiento y se impuso el nuevo criterio de dar contestación a la querella, se venía aplicando estrictamente lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que establecía que una vez practicada la medida de restitución o el secuestro, el procedimiento entraba en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, sin contestación ni oposición de defensas preliminares, lo que indicada que no había lugar al contradictorio y como consecuencia de ello estaba totalmente descartada la posibilidad de admitir en estos procesos la figura de la confesión ficta por parte de los querellados, lo que implica que con la aplicación del referido artículo 701 no era procedente la referida confesión ficta, pues al no existir la alegación de hechos con posterioridad a la citación, en los juicios interdictales iniciados bajo el imperio del viejo criterio no era posible admitir la figura de la confesión ficta, y así se mantuvo inalteradamente.-
Ahora bien, con la puesta en vigencia del nuevo criterio a partir del día 22 de mayo de 2.001, de carácter vinculante, y en relación a los efectos procesales del criterio señalado, por sentencia de fecha 18 de febrero de 2.004 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia consagró que como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio ha cobrado vigencia, le confiere al querellado la posibilidad de contestar la demanda o presentar alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia determinaba la inexistencia o imposibilidad de declarar la confesión ficta; ahora bien, existiendo, como existe ahora el contradictorio, para mantener el equilibrio procesal, y por cuanto el contradictorio solo versa en estos juicios sobre la posesión perturbada, circunstancia de hecho cuyas alegaciones y demostraciones corresponde a las partes, es obvio que se debe establecer y admitir dentro de estos procesos a partir de esa fecha la posibilidad de la confesión ficta como figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, pero ella solo será procedente en aquellos casos que se hayan intentado con posterioridad a la sentencia antes referida, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma por razones obvias.-
Adminiculando la nueva Doctrina al caso de autos, se advierte que en este proceso se ordenó la aplicación de la fase controvertida, concediéndole a la querellada ISMAIRA NUÑEZ el lapso de dos (2) días hábiles para que procediera a dar contestación a la querella o a exponer sus argumentos o defensas, lo que no hizo dentro del referido lapso, y de la misma manera se observa que por tratarse de hechos posesorios de fácil demostración, la querellada no hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas, por lo que no demostró nada que le favoreciera, lo que en concordancia con el hecho de que no es contraria a derecho la petición del querellante por tratarse de una acción interdictal expresamente consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir forzosamente que es procedente la aplicación de la figura de la confesión ficta ante la contumacia de la querellada en no hacer valer sus derechos en la fase contradictoria del juicio y así se resuelve.-
II
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción interdictal por restitución intentada por la empresa AGROPECUARIA MAPIRICURE C.A. contra la ciudadana ISMAIRA NUÑEZ y en consecuencia se ordena la entrega del lote de terreno constante de 125 hectáreas en el Fundo Mapiricure jurisdicción de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, suficientemente identificado en el contexto de esta decisión, el cual forma parte de mayor extensión de terreno constante de 1347 hectáreas, cuya entrega deberá llevarse a efecto haciendo uso de la fuerza pública en caso de que fuere necesario.-
Se condena en costas a la parte querellada.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BH11-A-2001-000003.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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