REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000129
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: Mercantil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: Empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1.996, anotada bajo el No. 29, Tomo 70-A Qto., posteriormente modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea registrada ante esa Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de Septiembre de 2.002, bajo el No. 86, Tomo 697-A Qto. Y 5 de Febrero de 2004, bajo el nro. 1, Tomo 866-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro: 81.116.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle La Planta nro. 90-A, Edificio Suplinaco, Sector El Cinco, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Empresa CHEROKEE WELL SERVICE, C.A., constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1.999, bajo el No. 17, Tomo 5-A, modificados sus Estatutos Sociales como consta de asiento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, anotado bajo el No. 47, Tomo 5-A, del año 2002.-
DOMICILIO PROCESAL: Frente a la Avenida Francisco de Miranda Sur, Edificio EL COLOSO, piso nro. 01, oficina 107, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: HEIDI ELENA ZAMORA y MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 88.851 y 39.873, respectivamente
Por escrito de demanda presentado en fecha 26-07-05 por el abogado en ejercicio ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., demandan por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) a la Sociedad Mercantil CHEROKEE WELL SERVICE, C.A., demandando el pago de los servicios prestados por su representada quien le prestó servicios de suministro del servicio de procesamiento de control de sólidos, cuyo servicio fue relacionado mediante facturas, las cuales eran recibidas por la deudora suscribiendo y colocándole el sello húmedo a las facturas como constancia de recepción y aceptación de las mismas; persiguiendo como pretensión el pago de la suma que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 141.307.046,92).-
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de octubre de 2005, se ordenó la intimación de la demandada de autos, en tal sentido, al folio 69, cursa diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por los Abogados MANUEL ORLANDO RAMIREZ y HEIDI ELENA ZAMORA, quienes se constituyeron como Apoderados Judiciales de la demandada, Empresa CHEROKEE WELL SERVICE, C.A., mediante consignación de escrito poder que le fuera otorgado por el representante legal de la empresa antes mencionada, considerando esta juzgadora que se ha producido con ello la intimación presunta de la demandada de autos.
Por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2005, el Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Informes, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como se encuentran todas las actas procesales este Tribunal pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que la presente causa seguida por la Empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., contra Empresa CHEROKEE WELL SERVICE, C.A., se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal razón en el auto de admisión se ordenó la intimación de la demandada a objeto de que apercibida de ejecución dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, hiciera oposición o en su lugar pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las sumas intimadas por concepto de las facturas adeudadas, y las costas procesales.-
De la misma manera en el referido auto de admisión se advirtió a la intimada que en caso de no pagar, no acreditar haber pagado o no hacer oposición se procedería a la ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente advierte el Tribunal que en el libelo de la demanda la parte accionante solicitó que la intimación fuese practicada en los ciudadanos JOVITO RAFAEL CEDEÑO y/o WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO y/o HECTOR JOSE ZAMORA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.472.825, 5.995.961 y 3.851.536, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales de la demandada Empresa CHEROKEE WELL SERVICE, C.A.- Constando en auto la intimación presunta al comparecer los Abogados MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA y HEIDI ELENA ZAMORA, y consignar documento poder que les fuera otorgado por el representante legal de la parte demandada, el cual los acredita Apoderados Judiciales de la misma.
Ahora bien, ha venido igualmente siendo criterio constante, reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la figura de la citación presunta no excluye la materia intimatoria como sucedía antes, razón por la cual conforme a la más moderna Doctrina sentada por este Máximo Tribunal en las acciones interpuestas con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es susceptible la aplicación de la intimación presunta cuando en el expediente resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá, citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Tal Doctrina se inició con el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia al establecer lo siguiente: “ES ADMISIBLE LA CITACION PRESUNTA EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN....”, PUBLICADA EN EL Tomo II, Oscar R. Pierre Tapia, Noviembre del 2.001, caso 544, páginas 544 y siguientes, ratificado por recientes fallos de dicho Tribunal.-
En el caso bajo estudio se observa que en el Cuaderno Principal de la presente causa al folio sesenta y nueve (69) mediante diligencia fechada 20 de octubre del año 2.005 el ciudadano JOVITO RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad nro. 8.472.825, en su carácter de Director Gerente de la Empresa CHEROKEE WELL SERVICES C.A., confirió poder a los abogados HEIDI ELENA ZAMORA y MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.851 y 39.873, respectivamente.-
Esta actuación inicial hecha en el Cuaderno Principal por la demandada CHEROKEE WELL SERVICES C.A. a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados HEIDI ELENA ZAMORA y MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA, en fecha 20 de diciembre del 2.005, tipifica sin lugar a dudas o equívocos la intimación presunta de dicha empresa, y es a partir de esa fecha que comienza a discurrir el lapso de un (1) día de término de distancia más diez (10) días de Despacho para hacer la oposición consagrada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, observándose que a partir del día 20-10-2.005 exclusive, transcurrió primero el día de término de distancia 21-10-2005, y luego comenzó a transcurrir los diez (10) días para formular oposición correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 31 de octubre, 01, 02, 03 y 07 de noviembre del 2.005, en los cuales despachó este Tribunal, motivo por el cual, el día 07 de noviembre del 2.005 expiró el lapso para hacer oposición.-
Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en su parte final lo siguiente:
“Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-
Aplicada esta disposición al caso de autos y por cuanto ha quedado demostrado que la intimada Empresa CHEROKEE WELL SERVICES C.A. no formuló oposición dentro del plazo consagrado en la referida norma, ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por ambas partes por su irrelevancia y, así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2005-000129.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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