REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-F-2004-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CARLA MARGARITA DOMINGUEZ AVENDAÑO y ROMULO JAVIER SÁNCHEZ ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.365.944 y 12.281.031, respectivamente, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
ABOGADA ASISTENTE: LIZETTE RAYMONDI LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.212 y de este domicilio.-
En fecha once de noviembre de dos mil cuatro, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos CARLA MARGARITA DOMINGUEZ AVENDAÑO y ROMULO JAVIER SÁNCHEZ ITRIAGO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada: LIZETTE RAYMONDI LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.212 y de este domicilio; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.-
Los ciudadanos antes mencionados en su escrito solicitaron y expusieron, que en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2001 contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Sucre-Guama, estado Yaracuy, tal como se evidencia de acta de matrimonio que acompañaron; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Rahme, Calle Caracas con Avenida Venezuela, edificio: 2D, apartamento 2D-36, El Tigre estado Anzoátegui.-
Que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron separarse de cuerpos, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo las siguientes cláusulas: Primera: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- Segunda: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.- Tercera: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.- Cuarta: Que a partir de la presente fecha cualquiera de los bienes adquiridos por cada cónyuge sin distingo de titulo o causa, naturaleza o especialidad de los mismos, sean muebles o inmuebles, se entenderán del solo y exclusivo patrimonio del cónyuge a nombre de quién fueren escriturados o documentados y el cual podrá disponer de ellos sin limitación ni reserva alguna, en la forma y manera que estime conveniente a sus intereses personales, así como hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar.-
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: CARLA MARGARITA DOMINGUEZ AVENDAÑO y ROMULO JAVIER SÁNCHEZ ITRIAGO, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco, mediante diligencia los cónyuges solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y llegada la oportunidad este Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día diecisiete de noviembre del dos mil cinco.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges DOMINGUEZ-SÁNCHEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CARLA MARGARITA DOMINGUEZ AVENDAÑO y ROMULO JAVIER SÁNCHEZ ITRIAGO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil uno, por ante la Cámara Municipal del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el N° 10, folio vto 20 al 21 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2.001.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de noviembre de 2005.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-F-2004-000009.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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