REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-002730
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: EDUARDO BLANCO FARFÁN y CARMEN CAMPERO SANTOYO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.730.667 y 3.852.098 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-.
ABOGADA ASISTENTE: YNGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.916.138, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 100.236.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, por los Ciudadanos: EDUARDO BLANCO FARFÁN y CARMEN CAMPERO SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.730.667 y 3.852.098 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada YNGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERON, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 100.236, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui en fecha cuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”.- Que durante la unión matrimonial no han procreado hijos, ni adquiridos bienes de fortuna.-
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Urdaneta del sector Centro de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, donde convivieron aproximadamente quince años, siendo éste su último domicilio conyugal, y es el día 03 de abril de 1989 que de acuerdo se separaron de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, por lo que decidieron no continuar con la relación debido a que llegaron a un acuerdo de que la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, teniéndose hasta la presente fecha más de cinco años de separados de hecho.- Que esta ruptura prolongada por mas de dieciséis años ha dado lugar a un rompimiento definitivo de las relaciones conyugales, circunstancia esta que resulta notoria e incontrovertible.-
Que por las razones expuestas y con fundamento e el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; solicitando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Admitida la solicitud en fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 10/11/2005, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, como parte de buena fe opino que debe ser declarada Con Lugar a la solicitud de divorcio planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: EDUARDO BLANCO FARFÁN y CARMEN CAMPERO SANTOYO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha cuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal N° 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 4, folios 8-9, durante el año 1974.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-002730.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.