REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-002980
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: MARÍA AUXILIADORA CERMEÑO y ARGENIS RAFAEL CAIRO GUZMÁN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.222.130 y 4.214.703 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-.
ABOGADOS ASISTENTES: JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y JOSÉ REINALDO CAMPOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.458.978 y 3.852.917 respectivamente e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 103.850 y 89.651 respectivamente y del mismo domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha cinco de octubre de dos mil cinco, por los Ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA CERMEÑO y ARGENIS RAFAEL CAIRO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.222.130 y 4.214.703 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por los abogados JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y JOSÉ REINALDO CAMPOS NUÑEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° : 103.850 y 89.651, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegaron que: En fecha veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y siete contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”.- Que durante la unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Argenis Nicolás, Alixzo Ramón y Anitza del Valle Cairo Cermeño.- Que al inicio de la unión matrimonial todo se desenvolvió de manera normal pero a partir de mayo del año mil novecientos noventa y seis aproximadamente todo de cambio entre ellos y a partir del día trece de julio de ese mismo año decidieron SEPARARSE DE HECHO, viviendo cada uno en residencias separadas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, situación que se ha prolongado hasta los actuales momentos.- Que durante el tiempo que duro el matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales en común por ende no existen activos ni pasivos en la comunidad de gananciales.-
Que por las razones expuestas y con fundamento e el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Admitida la solicitud en fecha diez de octubre de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 10/11/2005, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, como parte de buena fe opino que debe ser declarada Con Lugar a la solicitud de divorcio planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA CERMEÑO y ARGENIS RAFAEL CAIRO GUZMÁN, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y siete por ante la Prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 74, folios 98, durante el año 1967.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-003159.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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