REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-F-2004-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).-
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: MANUEL OMAR D´LEON MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 631.009, domiciliado en la ciudad de Anaco.-
ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA ROJAS FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 95.496 y de igual domicilio.
DEMANDADA: MISCELANEA TORRES MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.730.948 y de igual domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 52-23 sector 23 de Enero de Anaco estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO por demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA, ya suficientemente identificado contra la Ciudadana MISCELANEA TORRES MOYA, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une y con fundamento en ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de julio de 2004 se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha once de abril del año dos mil cinco se reciben las actuaciones del Juzgado comisionado, manifestando el Alguacil del mismo que no logro practicar la citación por cuanto la parte actora no compareció por ante el mencionado Juzgado y mucho menos suministro los emolumentos para la practica de la citación.- Evidenciándose en consecuencia una falta de impulso procesal de la parte actora para la tramitación de la presente causa; ya que hasta la presente fecha siete de diciembre del año dos mil cinco no ha comparecido por ante este Juzgado a la continuación de la causa.-
Ahora bien, si mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco.-Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2004-000005.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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