REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-002607
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JUAN VICENTE VENTURA y ROSA ANGELICA FERRER PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.000.150 y 14.307.223 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MARCANO VILLEGAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.780, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 71.284.-
DOMICILIO PROCESAL: Segunda carrera Sur N° 108, oficina 1-A de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
Por escrito presentado en fecha once de agosto de dos mil cinco, por los Ciudadanos: JUAN VICENTE VENTURA y ROSA ANGELICA FERRER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.796.192 y 3.730.341 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado : FREDDY MARCANO VILLEGAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 71.284, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegaron que:
En fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y tres contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del anterior Distrito Anaco, actualmente Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Democracia casa N° 10-104 jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.- Que todo se desarrollo en un ambiente de amor y paz, pero después comenzaron los problemas por múltiples razones haciéndose imposible la vida en común.-
Que es el caso que desde el 25 de enero de 1995 se separaron de hecho , viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencias los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en conyugal que alcanza mas de cinco años.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
Que por las razones expuestas y con fundamento e el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Admitida la solicitud en fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 09/11/2005, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, como parte de buena fe opino que debe ser declarada Con Lugar a la solicitud de divorcio planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: JUAN VICENTE VENTURA y ROSA ANGELICA FERRER PÉREZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y tres por ante la Prefectura del hoy Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal N° 01 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 129, folios 383 al 385, durante el año 1993.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-002607.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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