REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000188
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DEMANDANTE: TRANSPORTE HERMANOS BRAVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo del año 2004, bajo el N° 74, Tomo: 33-A, representada judicialmente por el ciudadano GERARDO DE JESÚS BRAVO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.879.532 y domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO GUEVARA y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cantaura del Municipio Freites del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.788.290 y 12.968.295 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 91.819 y 100.229 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Román & Asociados, ubicado en la calle Miranda N° 122 de la ciudad de Cantaura estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita el día 30 del mes de junio del año 1995, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 58, Tomo A-53., representada por su Gerente General ENRIQUE JOSÉ ZABALA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.539.351.-
ABOGADA ASISTENTE: ROSA FACENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.971.965, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.134.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentado por los abogados ALBERTO GUEVARA y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de La empresa TRANSPORTE HERMANOS BRAVOS, C.A., en contra de La empresa INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, reclamándole la cancelación de veintiuna factura asignadas con los Nros: 0190, 0207, 0208, 0209, 0210. 0212, 0213, 0214, 0215, 0216, 0217, 0218, 0219, 0236, 0253, 0254, 0255, 0256, 0270, 0271, 0272, 0279, 0282, 0283, 0284, 0295, 0296, 0314, 0315 y 0316 con un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 344.318.625,oo).-
Admitida la demanda en fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, se ordenó la comparecencia de la demandada de autos, en la persona del ciudadano ENRIQUE ZABALA, compulsándose por secretaría copia certificada del libelo de la demanda y entregándosele al alguacil a los fines de su practicar la citación acordada.-
Mediante diligencia de fecha seis de diciembre de dos mil cinco las partes representadas por sus representantes judiciales, celebraron transacción, en los siguientes término: PRIMERO: El ciudadano ENRIQUE JOSE ZABALA MELENDEZ se da por citado en la presente causa.- SEGUNDO: LA DEMANDADA INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. acepta que le adeuda a la demandante TRANSPORTE HERMANOS BRAVOS, C.A., la cantidad de los totales de las facturas reclamadas y especificadas en el libelo de la demanda.- TERCERO: LA DEMANDADA adeuda a la demandante por los conceptos antes especificados la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 344.318.625,oo) que corresponden a: 1°) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 299.407.500,oo) por concepto de base imponible y 2°) La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 44.911.125,oo) por concepto de IVA.- CUARTO: La demandada se atraso con el pago de las facturas objeto de la demanda, motivo que origina la presente acción, por lo que, ambas partes luego de un proceso de negociación, en aras de terminar con el presente procedimiento otorgándose recíprocamente concesiones, acuerdan terminar con el presente juicio, una vez cumplidas por parte de LA DEMANDADA las obligaciones contraídas en virtud de la presente transacción.- QUINTO: Ambas partes acuerdan que sobre el monto correspondiente a la base imponible en las facturas 0190, 0207, 0208, 0209, 0210. 0212, 0213, 0214, 0215, 0216, 0217, 0218, 0219, 0236, 0253, 0254, 0255, 0256, 0270, 0271, 0272, 0279, 0282, 0283, 0284, 0295, 0296, 0314, 0315 y 0316 debe efectuarse la respectiva retención por concepto de Impuesto Sobre la Renta, que deberá ser retenida por LA DEMANDADA y declarada y enterada por ésta ante el SENIAT, cuya suma total asciende a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.982.225,oo) equivalente al 3% calculado sobre la base imponible del monto facturado.- SEXTO: LA DEMANDADA a objeto de terminar la presente causa, ofrece cancelar y así lo acepta LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencidas y no canceladas, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 344.318.625,oo) de los cuales efectuara la correspondiente retención por concepto de ISLR, es decir la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.982.225,oo) resultando en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 335.336.400,oo) y como INDEMNIZACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados por la DEMANDADA a la DEMANDANTE por la falta de pago antes mencionada. LA DEMANDADA conviene en cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.681.375,oo) que suman un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 375.000.000,oo) que una vez aplicada la retención por ISLR antes referida resulta en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 366.017.775,oo) a ser pagada de la siguiente manera: 1) La suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 229.011.748,41) que corresponden a la suma total de las cantidades embargadas y puestas a la orden de este tribunal, que emitirá un cheque por dicho monto a favor de la demandante liberando así la medida de embargo preventivo y dejando esta sin efecto alguno. 2) La suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 137.006.026,59) a ser cancelados mediante dos pagos iguales de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 68.503.013,oo) cada uno en las fechas siguientes: 1) 20 de diciembre de 2005 y 2) 15 de enero de 2006.- SEPTIMO: LA DEMANDANTE expresamente manifiesta su conformidad con todas y cada una de las cláusulas anteriores y solicita a este tribunal la Suspensión de la medida de Embargo preventiva decretada el 8 de noviembre de 2005 por ante este Juzgado y ejecutada en fecha 10 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial sobre los créditos derivados del contrato en ejecución que la demandada tiene con PETROBRAS y en consecuencia Ordene liberar la cantidad embargada de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUNENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 211.697.932,50) . Así mismo solicitan que sea reintegrada dicha cantidad a LA DEMANDANTE para cumplir con su obligación contraída en virtud de la presente transacción.- OCTAVA: LA DEMANDANTE igualmente solicita la suspensión de la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2005 y practicada en fecha 10 de noviembre de 2005 por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas sobre la Cuenta Corriente Bancaria N° 445251066-6 del Banco Venezuela y ordene liberar la suma embargada de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.313.815,86) entregando dicha cantidad a la demandante para cumplir con la obligación contraída en virtud de la presente transacción.- NOVENA: Ambas partes formalmente declaran que la presente transacción contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique.- DECIMA: Ambas partes manifiestan que asumen los honorarios profesionales de sus abogados contratados, así como los gastos judiciales.-DECIMO PRIMERO: Ambas partes expresan formalmente que aceptan en todas y cada una de sus partes las estipulaciones contenidas en este instrumento.- DECIMO SEGUNDO: Convienen que la falta de pago de cualquiera de las cantidades aquí convenidas a su vencimiento dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la ejecución de la presente transacción, conviniendo que en caso de trabarse la ejecución los bienes que se embarguen serán rematados mediante la designación de un solo perito y un solo sólo cartel de remate.- Finalmente las partes intervinientes en la presente transacción solicitan al Tribunal la Homologación de la presente Transacción en todas y cada una de sus partes y en los términos en que ha sido suscrita y no de por terminado este proceso ni ordene el archivo hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones establecidas en esta auto composición procesal.- consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11.51 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000188.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|