REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-M-2004-000055

PARTE DEMANDANTE: INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A, (INORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 1986, asentado bajo el N° 77, Tomo A-14, con posterior modificación ante el mismo Registro el día 05 de agosto de 1991, anotada bajo el N° 50, Tomo A-17.-

APODERADO: REYES CUCHILLA SANCHEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.177.-

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomo N° 07-A, N° 61, reformada posteriormente en fecha 01 de agosto de 2002, inscrita bajo el N° 61, Tomo 7-A del mismo Registro.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

El presente juicio se inició en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ, actuando como apoderada de la empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A., (INORCA), contra la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A..- Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004, se declaró INADMISIBLE la presente demanda.-Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, la apoderada actora, apeló de la decisión dictada, la cual fue oída mediante auto de fecha 29 de abril de 2004, ordenándose la remisión de los autos al Juzgado Superior, quien mediante decisión dictada en fecha 08 de julio de 2004, declaró con lugar la apelación interpuesta.- Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004, se admitió la demanda, absteniéndose el Tribunal de proveer sobre la intimación, hasta tanto la actora indicara el carácter de la persona sobre quien ha de recaer la citación.-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Asimismo el artículo 269 esjudem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribuna y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-
Tambien es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:
“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la última actuación de la parte actora, lo fue en fecha 25 de mayo de 2004, y desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, cuyo instituto opera de pleno derecho independientemente del requerimiento de parte interesada y de la consiguiente declaración judicial pués la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, es decir, por el transcurso de un año de inactividad de las partes, por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, sin que valga en contra que después que se consumió el lapso, las partes o cualquiera de ellas, hayan actuado y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso, y así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ




En la misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-M-2004-000055.-

LA SECRETARIA