REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DIAZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.820.725.
APODERADO: NICOLAS JIMENEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969.-

PARTE DEMANDADA: PREMIERE DE VENEZUELA, L.L.C. y inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23-09-98, bajo el Nro.33, Tomo 250 A Qto. Y PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de Noviembre de 2.001, bajo el Nro 365, Tomo A-81, Contrato de Cesión autenticado por ante la Notaria pública II del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 12, Tomo 02.

MOTIVO: ACCION PAULIANA

El presente juicio se inició en virtud de demanda por ACCION PAULIANA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.820.725, a través de apoderado, contra las empresas PREMIERE DE VENEZUELA, L.L.C., y PREMIUN FLUID SYSTEMS, S.A.- Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Niega la medida preventiva de embargo solicitada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Asimismo el artículo 269 esjudem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-
También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:
“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la última actuación de la parte actora, lo fue en fecha 04 de Agosto de 2003, cuando solicitó que la Juez de este Despacho se avoque al conocimiento de la presente causa y desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, cuyo instituto opera de pleno derecho independientemente del requerimiento de parte interesada y de la consiguiente declaración judicial pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, es decir, por el transcurso de un año de inactividad de las partes, es decir, que ese lapso de inactividad comenzó a computarse a partir del 04 de Agosto de 2003, por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, sin que valga en contra que después que se consumió el lapso, las partes o cualquiera de ellas, hayan actuado y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso, y así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-V-2003-000011.-

LA SECRETARIA


ASUNTO: BH12-V-2003-000011