REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP12-M-2005-000041

PARTE DEMANDANTE: FERRETERIA Y SUMINISTROS ELECTRICOS, C.A., ( FESULECTRIC, C.A.), domiciliada socialmente en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el N° 43, Tomo A-8.-

APODERADOS: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A. (T.M.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo A-51, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, MARIANELA MARGARITA MARRERO VELASQUEZ y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 43.372, 47.276 y 9266, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, opuso como defensa la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Alega el referido abogado, que el auto de admisión de la demanda, es un auto de naturaleza decisoria, por lo que se le exige al juez una revisión pormenorizada de la demanda, para indagar acerca de los requisitos de admisibilidad del procedimiento por intimación, y que entre ellos está la prestación, cuyo pago se demanda, sea una suma de dinero exigible.- Que esos requisitos es lo que la doctrina autorizada denomina presupuestos de la acción.- Que cuando hay prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean las alegadas en la demanda, se traduce en una carencia de acción, entendida como la falta de todos o uno de sus requisitos.-Que el actor optó por el procedimiento por intimación, y exige que se intime a pagar la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 139.572.312,82); por concepto de los montos de las facturas; la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.631.787,78); la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 35.551.025,15), por concepto de costas procesales, y la indización de las cantidades demandadas.- Alega el referido abogado, que uno de los requisitos del procedimiento por intimación es la exigibilidad de la prestación dineraria que se demanda; que la obligación es exigible cuando su cumplimiento depende de que no esté sometida al elemento accesorio del término, y que de estarlo, ese acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación.- Que es evidente que el legislador requiera la exigibilidad de la obligación dineraria, que lo contrario implica que se estaría emitiendo una orden de pago a un deudor que es beneficiado de la modalidad del término.- Que en el presente caso, se demanda el pago de una obligación contenida en las facturas relacionadas en la demanda; que en el presente caso se trata de facturas a crédito, no de facturas de contado; que en el primero de los casos, la obligación está sometida a la modalidad del término, y que en el segundo caso, la obligación es de pago inmediato.- Que las partes, pese a que tuvieron la intención de someter la obligación a la modalidad del término; sin embargo no lo establecieron expresamente, por lo que dice, se está en presencia de un término tácito.- Que el demandante en su libelo da como fundamento de derecho su pretensión en el artículo 1215 del Código de Civil, lo que prueba la intención de las partes de someter la obligación demandada a la modalidad del término.- Que el artículo 1215 del Código Civil, se refiere a la pérdida del beneficio del término por el deudor, si éste está insolvente o disminuya las seguridades otorgadas, que para perder un beneficio, éste debe existir, pero que al invocarse el artículo 1215, lo que implica es que las partes siempre tuvieron la intención de someter la obligación a la modalidad de término, aún cuando no lo hayan estipulado expresamente.- Que es un hecho admitido por las partes que las facturas derivan de un contrato de venta y suministro de materiales eléctricos y que no es de la naturaleza de ese contrato el establecimiento de un término en ausencia del que debieron establecer comprador y vendedor; que el elemento de la naturaleza del contrato o negocio jurídico, no es suficiente para la determinación del término tácito.- Dice, que la Ley, en materia de facturas derivadas de un contrato de venta, no dispone un término que supla la voluntad de las partes ante la existencia de un término tácito.- Dice, que el demandante en su libelo, sólo se limita a relacionar las facturas por sus números, fecha de emisión, órdenes de compra por sus números, y el total de facturas, pero que nunca dice nada acerca de que se trata de facturas de créditos.- Dice, que cuando se demanda el pago de intereses de mora, el actor tergiversa los hechos y pretende establecer que se esta en mora desde la fecha de culminación de cada trabajo o servicio, que no se puede desnaturalizar el negocio jurídico, que su representada compró mercancías y siempre tuvo la intención de estar realizando una compra de mercancía que debía pagar a crédito.- Que por esas razones opone la cuestión previa, al no ser exigible la prestación dineraria, y que el artículo 643 dispone que el juez debe negar la admisión de la demanda, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la vía procesal de la intimación.-
Mediante escrito presentado en fecha 10/06/2005, el apoderado de la parte demandante, Dr. ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar y contradecir la cuestión previa opuesta, y alegó la improcedencia jurídica de la cuestión previa opuesta, ya que según dice, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez analizar los requisitos exigidos en dicha norma, y si se cumplen con los extremos del artículo 340, esjudem, correspondiendo al mismo Juez, admitirlo o no, en caso de encontrar que no se llenaron los extremos exigidos, y que la parte accionada tenía la opción de apelar el auto de admisión de la demanda y no lo hizo.- Que no existe ninguna prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que doctrinal y jurisprudencialmente para que esa cuestión previa prospere, debe expresamente la Ley enunciar la prohibición, exponiendo como ejemplo que se trate de una acción de cobro cuya causa sea derivada de una apuesta o juego de envite y asar.- Que presentada una demanda y solicitada la aplicación del procedimiento especia, es facultad del demandante optar entre éste y el procedimiento ordinario, y examinada la demanda podrá negar su admisión cuando falte alguno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Que este supuesto es totalmente diferente al de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 146, el cual dice, se refiere a la inadmisión de la demanda por razones de procedimiento, caso en el cual podrá ser presentada de nuevo la demanda, para ser tramitada por el procedimiento ordinario y esta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque es ilegal la proposición de determinada pretensión, como es el caso de la demanda dirigida al cobro de las deudas de juego, o porque solo se permite su admisión en determinadas causales, que no son alegadas, por ejemplo en el juicio de divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 30/09/2005, la abogada MARIANELA MARRERO, alegó la extemporaneidad de la contradicción de la cuestión previa opuesta.-
El Tribunal para decidir observa:
De la lectura del escrito libelar se observa que las pretensiones del demandante son liquidas y exigibles, puesto que demanda el cobro de cantidades de dinero, que devienen de suministro y venta de equipos, así como los intereses moratorios que se sigan causando, y solicita que le sea indemnizado en su totalidad y justo valor, la lesión económica sufrida por falta de pago oportuno, de parte de la demandada, y a ello cabe agregar que para la admisión de una demanda, el tribunal deberá acogerse a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo en la presente causa una prohibición expresa de la ley, la misma debió ser admitida como en efecto así lo fue, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Se Condena en Costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
DADA. FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ






En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-M-2005-000041.-


LA SECRETARIA,



AMDELCP