REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-M-2001-000016

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, casado, titula de la cédula de identidad N° 5.466.187, domiciliado en la calle 7 Sur N° 27, Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 15.993 y 49.946, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad N° 4.915.410, domiciliado en la Urbanización INAVI, vereda 70, casa N° 3, sector II, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por los abogados TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO CASTILLO, contra el ciudadano PEDRO RAMON ROMERO MEDINA, por concepto de COBRO DE BOLIVARES.- Mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la cual se logró de manera personal en fecha 16-10-2001, conforme consta de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 16 de este expediente.- En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.- Mediante diligencias de fechas 02 de septiembre de 2003 y 25 de noviembre de 2004, respectivamente, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, solicitó el avocamiento de la Juez, a los fines de que procediera a dictar sentencia.- Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho, ordenándose la notificación de la parte demandada.-Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, consignó el ejemplar del Diario Mundo Oriental, donde apareció publicado el cartel ordenado.- Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, solicitó se dictara la sentencia respectiva.- En fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, solicitó se dictará la sentencia.-

-I-

Dice la parte actora, que por obligaciones que contrajo el ciudadano PEDRO RAMON ROMERO MEDINA, sobre un préstamo civil que le solicitó al ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO CASTILLO, para resolver problemas familiares, y a los efectos de pagar dicha obligación, en fecha 18 de enero de 2000 y 30 de marzo del 2000, que el citado ciudadano, libró a favor de su mandante dos cheques signados con los N°s 69075676, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), y N° 97075664, por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00), girados contra la cuenta corriente 8069-03751-2, del Banco Mercantil, C.A:, Agencia El Tigre; que en las fechas 18 de enero y 30 de marzo del año 2000, su mandante se dirigió a las taquillas de dicho Banco, para hacer efectivos los cheques, lo que dice, no fue posible en razón de que en la citada Institución Bancaria le informaron que la Cuenta Corriente N° 8069-03751-2, “no tenía fondos disponibles”,para cancelar los cheques presentados; que ante esa situación, su representado se dirigió al librador, y que éste le manifestó que no había podido hacer los depósitos correspondientes para cubrir los montos de los cheques; que en varias ocasiones, su mandante se dirigió al ciudadano PEDRO RAMON ROMERO MEDINA, para que le hiciera efectivo los citados cheques.- Que a los efectos de salvaguardar sus derechos, su representado, se dirigió nuevamente a la sede del Banco Mercantil, C.A., para ver si lograba hacer efectivos los referidos cheques, pero que nuevamente le fueron devueltos por falta de fondos en la Cuenta Corriente, lo que dice, motivo que se realizara una Inspección Ocular extrajudicial en fecha 04 de abril de 2001, en la referida cuenta corriente, actuación que fue practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que por todas esas razones es por lo que procede a demandar por la vía del cobro de Bolívares al ciudadano PEDRO RAMON ROMERO MEDINA, para que le pague o a ello sea condenado el Tribunal, a pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), por concepto de capital adeudado, por concepto de los cheques N°s. 69075676 y 97075664, respectivamente, la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 409.017,94).-


En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

El Tribunal, para dictar el fallo ha que hubiere lugar en la presente causa, lo hace previas las consideraciones siguientes:

Se observa que la parte actora, acompañó a su demanda, original de dos (02) efectos cambiarios, distinguidos con los números 69075676, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.800.000,00), y, cheque N° 97075664, por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,oo), sobre los cuales no recayó desconocimiento en su contenido y firma por quien estaba llamado a hacerlo en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esos documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prueban la existencia de su obligación, y así se declara.-
Pués bien, demostrado como ha quedado la existencia de la obligación al quedar reconocidos los efectos cambiarios, y tomando en consideración que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme consta de las actas que conforman el presente expediente, en razón de lo cual, dicho demandado incurrió en confesión ficta, conforme lo prevee el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello tomando en consideración que la obligación demandada esta tutelada en el ordenamiento jurídico, y que en la etapa probatoria de este proceso, el demandado nada probó que lo favorezca, y existiendo plena prueba de la acción deducida, es forzoso concluir en que la demanda es procedente y así se declara.-
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO CASTILLO, a través de apoderados contra el ciudadano PEDRO RAMON ROMERO MEDINA, y condena a este último a pagar al demandante, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.500.000,oo), por concepto de capital adeudado.- En lo que respecta a los intereses de mora solicitados, el Tribunal observa que el demandante solicita el pago de intereses moratorios, así como la indexación monetaria, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual se dejó establecida la improcedencia de acordar el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, en tal sentido, a la suma condenada a pagar, deberá agregársele la corrección monetaria que se ordena, para lo cual debe solicitarse al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la presente decisión, es decir, entre el 28 de junio de 2001 y la fecha de la presente decisión, para que el mismo sea agregado cuando se ordene la ejecución y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las de la tarde se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-M-2001-000016.-

LA SECRETARIA,