REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-F-2002-000039

PARTE DEMANDANTE: FELMAR JOSE REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.997.583, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.280 y 81.027, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FLORANGELA GAVINA RAUCCI GUBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.007.718, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

El presente asunto se inició en virtud de demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FELMAR JOSE REYES MARTINEZ, contra la ciudadana FLORANGELA GAVINA RAUCCI GUBAN.- Mediante auto de fecha 12 de julio de 2001, el citado Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, cuyo comisión se recibió en este Tribunal en fecha 10/10/01.- Al folio 14 de este expediente, riela la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.- En fecha 12 de diciembre de 2001, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia del demandante, asistido por el abogado NELSON JOSE BUCARAN , la parte demandada no compareció a dicho acto.- En fecha 13 de febrero de 2002, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante, debidamente asistido de abogado.- En fecha 22 de febrero de 2002, oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció el demandante, ciudadano FELMAR JOSE REYEZ MARTINEZ, asistido por el abogado CHAIN JOSE BUCARAN, asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto.-En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.- En fecha 25 de noviembre de 2002, la Dra, ELAINA GAMARDO LEDEZMA, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer en la presente causa.- En fecha 28 de noviembre de 2002, se acordó la remisión del expediente a este Tribunal.- Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, se le dio entrada al expediente y en esa misma se dictó decisión declarando con lugar la inhibición formulada.- Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado NELSON BUCARAN, solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Despacho.- Por auto de fecha 08 de octubre de 2003, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes.-Mediante diligencia de fecha 10-11-2003, el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, consignó el cartel de notificación librado y el cual fue publicado en el Diario Mundo Oriental.-Por auto de fecha 03 de junio de 2004, se declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de los autos a ese Despacho, quien mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, le dio entrada.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el Juez de Primera Instancia de Protección, se avocó al conocimiento de la causa.- Por auto de fecha 11 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada.- Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó la devolución del expediente a este Tribunal, por cuanto el mismo fue remitido por error.-Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, se le dio reingreso a este Tribunal al presente expediente.- Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005, el abogado CHAIN BUCARAN, solicitó se dictará decisión en la presente causa.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Dice la parte actora, que regularizó su unión concubinaria con la ciudadana FLORANGELA GAVINA RAUCCI GUBAN, en fecha 14 de octubre de 1994, cuando contrajo matrimonio con la precitada ciudadana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que durante la unión concubinaria nació un hijo de nombre GABRIEL JOSE, el cual fue reconocido en el acto del matrimonio.- Dice, que en los primeros años de la unión matrimonial, todo transcurrió en armonía y paz, pero que en los tres últimos años, la esposa cambió de carácter, se tornó violenta, que lo agredió verbal y físicamente, conducta que dice continúa igual, lo que hace imposible la vida en común.- Que por tal razón es por lo que demanda con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible al vida en común.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de abril de 2002, comisionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y así en fecha 12 de julio de 2002, por ante el referido Juzgado, declararon los ciudadanos LEIDIS AURORA AZOCAR ROMERO y WLADIMIR YLICH TORRES PERNALETE, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.815.063 y 2.728.445, respectivamente, quienes a preguntas que le fueron formuladas por su promovente, dijeron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FELMAR REYES y FLORANGELA RAUCCI, que no tienen ningún vínculo de parentesco con ellos; que tienen conocimiento que la relación matrimonial de los ciudadanos FELMAR REYES y FLORANGELA RAUCCI, está deteriorada, que siempre viven discutiendo y peleando.- A la pregunta de DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA VEZ PRESENCIO UN ACTO DE MALTRATO Y VIOLENCIA DE LA CIUDADANA FLORANGELA RAUCCI, CONTRA EL CIUDADANO FELMAR REYES?.- LEIDIS AURORA AZOCAR ROMERO, contestó: “En una oportunidad en una reunión de unos vecinos presencie que la señora FLORANGELA RAUCCI, estaba discutiendo con su esposo porque se quería ir la fiesta y en esa discusión ella le dio una cachetada y lo ofendió con palabras ofensivas delante de todos los invitados de la fiesta”.-
Por su parte a la misma pregunta formulada, el ciudadano WLADIMIR YLICH TORRES PERNALETE, contestó: “Si en varias oportunidades en un Pool que queda cerca de la casa, ella iba y lo sacaba por la puerta y lo maltrataba con palabras ofensivas delante de varias personas que se encontraban en el sitio”.-
Tales testimonios los aprecia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que con los mismos quedó demostrado el hecho de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que se encuentra prevista en la causal tercera del artículo l85 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda incoada y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FELMAR JOSE REYES MARTINEZ, a través de apoderados, contra la ciudadana FLORANGELA GAVINA RAUCCI GUBAN, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (14-10-1994) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
En cuanto al menor GABRIEL JOSE REYES RAUCCI, de ocho años de edad, quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre, conservando ambos progenitores la patria potestad de dicho menor.-
En lo que respecta a la pensión de alimentos con la cual debe colaborar el padre para con su menor hijo, este Tribunal fija la misma en un monto equivalente a un veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales del padre.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente N° BH12-F-2002-000039.-


LA SECRETARIA,