REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BH12-M-2002-000010
PARTE DEMANDANTE: GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1978, bajo el N° 45, Tomo “A”.-
APODERADOS: JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, ENYERLY MATA RUIZ y JOHANNA V. CABRERA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 18.597, 87.829 y 87.085, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VERAICA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 1983, bajo el N° 08, Tomo A-36, domiciliada en la Calle México, Sector El Chaparral N° 10, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ y NAKARY DEL CARMEN FLEMING GARCIA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.226 y 87.059, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA).-
EL presente juicio se inició en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el abogado JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, actuando como apoderado de la empresa GRUPO MÉDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., contra la empresa VERAICA, C.A.- Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada en la persona del ciudadano EGNIO ROMERO, en su carácter de gerente General de la referida empresa, conforme a los términos indicados por la parte actora, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, solicitaron la perención de la instancia.- En fecha 13/03/2003, los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, consignaron escrito mediante el cual hicieron oposición al Decreto de intimación.- Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación y se fió la oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha 20/03/2003, los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron conveniente a la defensa de sus intereses.-Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON R., desconoció, tanto en su contenido como en su firma, el documento privado, presentado por la abogada ENYERLY MATA, en su escrito de promoción de pruebas.- En fecha 11 de agosto de 2003, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Tribunal, notificándose a las partes de dicho avocamiento.- En fecha 03 de marzo de 2004, el abogado LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA, renunció al poder que le fuera conferido para actuar en la presente causa.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas, las consideraciones siguientes:
-I-
Dice la parte actora, que consta de veinticinco (25) facturas vencidas, debidamente aceptadas signadas con los números 007059, 007349, 007580, 008041, 008091, 008254, 008436, 008478, 008538, 008815, 008996, 009014, 009079, 009228, 009229, 009318, 009498, 009761, 009877, 009899, 010444, 0110955, 011068, 011283 y 011416; que la empresa mercantil VERAICA, C.A., adeuda para esta fecha a su mandante la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 13.758.000,oo), suma que dice, debía ser cancelada según la fecha de vencimiento de cada factura.- Dice, que la prenombrada empresa emitió a su favor un compromiso de pago vía fax, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 4.320.000,oo), correspondientes a las facturas del año 2001, las cuales dice, debían ser canceladas antes del cierre del mes de julio del presente año, que como quiera que la obligación de la deudora-aceptante, se evidencia del compromiso de pago adquirido por ella, lo que quedo demostrado de los recaudos acompañados a la demanda, marcado con la letra “C”, que no han cancelado hasta la presente, las sumas aludidas, incumpliendo con las obligaciones contraídas y deshonrando las promesas de pago, es por lo que habiendo sido inútiles los esfuerzos realizados, y dadas las circunstancias de haberse agotado la vía amistosa, es por lo que ocurren a demandar a la empresa VERAICA, C.A., para que paguen la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 13.758.000,00).-
-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa demandada, a través de sus apoderados, alegaron como punto previo, que estamparon una diligencia solicitando la perención de la instancia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no hizo gestión alguna para la intimación o citación de la demandada, que la admisión de la demanda ocurrió el 23 de octubre de 2002, transcurriendo más de cuatro meses sin que cumpliese su obligación, ya que la accionada se dio por intimada o citada el día 25 de febrero del año en curso.- Que en la oportunidad de la presentación del escrito de oposición manifestaron al Tribunal, que posiblemente por un error involuntario del Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó seguir el procedimiento por vía intimatoria.-
Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.- Alegan que la parte actora, dice en su demanda, que las veinticinco facturas que acompañan, son de plazo vencido y debidamente aceptadas, que alegan que son facturas aceptadas y que se asimilan a instrumentos cambiarios; que esas facturas tienen diversidad de firmas, distintas una de la otra, , lo que dicen, implican que han sido firmadas por diferentes personas, lo que hacen presumir que no fueron estampadas por el representante legal de la empresa.-Dicen que los instrumentos privados que se acompañan no son facturas aceptadas; que a pesar de los vicios que han denunciado; negaron y desconocieron en su contenido y firma los documentos privados acompañados a la demanda y así enuncia todas las facturas acompañadas.-
-III-
Dada la forma como quedó contestada la demanda, mediante la cual la parte demandada, señala que los instrumentos acompañados a la demanda, no son facturas aceptadas, se observa:
Mediante el escrito contentivo de la contestación de la demanda, los apoderados de la parte demandada VERAICA, C.A., alegan que los instrumentos acompañados a la demanda y los cuales se acompañan a la demanda, no son facturas aceptadas, por cuanto las mismas fueron firmadas por diferentes personas, lo que les hace presumir que no fueron firmadas por el representante legal de dicha empresa, lo que alega, debía constatarse con el documento constitutivo de la compañía que aparece en los autos y consignado al momento de otorgar el poder apud acta, a tal efecto trae a colación Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.- Y finalmente a todo evento, niegan y desconocen en su contenido y firma los documentos privados que acompañó la actora a su demanda, y consigna copia fotostática de sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1988, por la Corte Suprema de Justicia.-
El desconocimiento de un documento privado simple, esta previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso bajo análisis se observa que los apoderados de la parte demandada, desconocieron en contenido y firma las facturas cursantes en los autos, acompañadas a la demanda, porque no fueron firmadas por el representante legal de la empresa demandada.-
Ahora bien, es criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, que la aceptación de las facturas ha de producirse de manera expresa o bien de manera tácita.- Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral, o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con la factura.-
Así se observa, que en las facturas emitidas por la demandante GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., esta estampado un sello húmedo donde se lee “VERAICA”, y al pié de dicha inscripción aparece una firma ilegible.-
De la misma manera, al folio 33 del presente expediente, cursa copia fotostática de comunicación emitida por la empresa VERAICA, de fecha 19 de julio de 2002, en la cual se expresa textualmente:
“VERAICA, consiente de su responsabilidad con el GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, reconoce el atraso en el pago, cuyo monto asciende a Once Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 11.380.000,00). Resaltando además, que esta situación es absolutamente temporal. Actualmente la Junta Directiva de VERAICA está trabajando arduamente para buscar una pronta solución a esta coyuntura, a la vez reitera su ánimo de mantener una excelente relación comercial con Ustedes.- Por tal motivo, solicitamos de su comprensión ante esta difícil situación. VERAICA le manifiesta la voluntad de cancelarles antes del cierre del mes de julio, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 4.320.000,00)”.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y visto que la controversia se planteó en torno a la firma estampada en las facturas, las cuales quedaron aceptadas de manera expresa, cuando la referida empresa demandada, emitió la comunicación antes transcrita, a la cual se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual queda demostrada la aceptación de la deuda contraída por la demandada, al igual que del cheque cursante al folio 65, al cual se le atribuye todo su valor probatorio, por cuanto el desconocimiento efectuado de dicho instrumento, fue realizado de manera extemporánea por tardía, como se evidencia del cómputo efectuado por Secretaria.- A ello cabe agregar que en las referidas facturas se evidencia el sello húmedo de la demandada, así como firma en señal de haber sido recibidas en las fechas indicadas en las mismas, por lo que a criterio de quien aquí decide, dichas facturas deben tenerse como aceptadas y las mismas prueban la obligación contraída por la empresa VERAICA, con la empresa GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A, y así se decide.-.
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoada por la empresa GRUPO MEDICOS DE ESPECIALIDADES, C.A., contra la empresa VERAICA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a la demandante la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 13.758.000,00), monto demandado.- Así mismo, se condena el pago de los intereses vencidos hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir hasta el 15 de octubre de 2002, y los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-M-2002-000010.-
LA SECRETARIA,
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