REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, 13 de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000268
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL MADRID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-512.204, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: LOURDES SIFONTES SÁNEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, venezolanas, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.219.410 y 8.286.033, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de reprevisión Social del Abogado bajo los Nros. 33.129 y 27.558 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 5 de julio, edificio Loan N° 91 planta baja Oficina N° 1 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: RECUPERADORA PETROLERA AMBIENTAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero del año 2002, inserta bajo el No. 25, Tomo 1-A, domiciliada en la Vía Vea, Las 4 Vías a 200 mts del cruce Vea, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la persona de sus representantes legales ciudadanos GINO LUCAS MORANDINI PARAVANO y CARLOS JOSE MAZZUCCO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.824.856 y V-5.991.807, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Tesorero de la empresa anteriormente identificada.
APODERADA JUDICIAL: YARISMA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.910.934, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.610, domiciliada en la prenombrada ciudad de El Tigre.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, Local 6 de esta ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 01 de noviembre del año 2005, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto del presente año, por la Abg. LOURDES REYES, con el carácter acreditado en autos, co-apoderada de la parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el a-quo en fecha 29 de julio del 2005, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la Ejecución Forzosa y emisión del mandamiento de ejecución solicitado por las abogadas LOURDES SIFONTES SÁNEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, anteriormente identificadas; apelación ésta que es oída por el a-quo en un solo efecto por auto de fecha 10 de agosto del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 01 de noviembre del año 2005 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, Siendo la oportunidad para ello las partes no presentaron Informes y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
DE LA PRETENSION DE LAS PARTES DEMANDANTES.
Mediante demanda escrita de fecha 27 de enero de 2.005, incoada por las ciudadanas: LOURDES S. SÁNEZ y LOURDES R. NUÑEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.219.410 y 8.286.033, abogadas en ejercicio, Inpreabogados Nros. 33.129 y 27.558 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: JOSE M. MADRID G, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad N° 512.204, expusieron:…
Nuestro mandante, es legítimo portador de dos letras de cambio la primera signada 1-2 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), y la segunda, signada 2-2, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.500.000,00), libradas en la ciudad de Barcelona, el día 11 de octubre de 2.004, por él ciudadano: JOSE M. MADRID G, a su propia orden contra la empresa RECUPERADORA PETROLERA AMBIENTAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, con vencimiento la primera en fecha 15 de noviembre de 2.004 y la segunda el día 15 de diciembre de 2.004.-
Dichos instrumentos mercantiles fueron aceptados para ser pagados en las fechas de su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto por la sociedad mercantil RECUPERADORA PETROLERA AMBIENTAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, acompañamos las cambiales en forma original marcadas con las letras “B” Y “C” y las cuales oponemos para su reconocimiento en contenido y firma.- Señalamos asimismo, que las obligaciones asumidas por la librada aceptante RECUPERADORA PETROLERA AMBIENTAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, fueron avaladas de manera personal por los ciudadanos GINO L. MORANDINI P y CARLOS J. MAZZUCO B, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad números 6.824.856 y 5.991..807, comprometiéndose estos en los mismos términos y condiciones en los cuales los hizo la librada aceptante, tal como consta en el margen derecho de las letras que acompañamos a este escrito, y las cuales le oponemos a los efectos legales consiguientes para su reconocimiento en contenido y firma.
Vencida la obligación, y no obstante las múltiples gestiones para lograr su cumplimiento por parte de JOSE M. MADRID G, no se ha logrado el pago, gestiones estas que han sido extendidas a los avalistas, sin que tampoco hayan respondido, es por lo que procedemos a solicitar de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación en forma solidaria, tanto de la librada aceptante como de los avalistas de las cambiarias todos ya indicados antes, para que en el plazo establecido en la Ley y apercibidos de ejecución, convengan o a ello sean condenados por éste Tribunal, en pagar al beneficiario de las letras de cambio JOSE M MADRID G, antes identificado, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 127.500.000,00), suma que comprende el monto total de las dos letras de cambio.- SEGUNDO: los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento anual, a partir del vencimiento de las letras de cambio, lo cual arroja hasta la fecha de proposición de esta demanda la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.014.583,41), así como los intereses que se sigan causando hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.- TERCERO: Un sexto por ciento ( 1/6 %) de comisión sobre el monto de la obligación principal demandada, que suma la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 216.750,00). CUARTO: los costos generados por este procedimiento y los honorarios profesionales, que este honorable Tribunal se servirá calcular prudencialmente, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos de conformidad con el artículo 646 ejusdem, sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, los cuales señalaremos en su debida oportunidad.-
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
En fecha 29 de julio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó sentencia en los siguientes términos que en forma resumida se explanan de seguidas. Trátese la presente causa de un juicio por cobro de bolívares, se mencionan las partes, montos demandados que se indican en esta decisión en la parte correspondiente a la PRETENSION DE LAS PARTES DEMANDADAS y, en el texto de la misma decisión que, se dan aquí por reproducidos íntegramente.-
Admitida la demanda se ordenó el Decreto Intimatorio, acordándose en la misma la intimación de la demandada y por auto separado se decretó la medida preventiva de embargo solicitada.-
Mediante escrito del día 11 de marzo de 2.005, la demandada RECUPERADORA PETROLERA AMBIENTAL DE VENEZUELA, C. A, se da por intimada, renuncia al lapso de comparecencia y paga al intimante la deuda principal mediante cheque de gerencia a favor del ciudadano JOSE M. MADRIG G, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 128.731.333,41) que comprende el monto de la suma demandada más los accesorios, solicitando la suspensión de la medida de embargo que fuere decretada por este Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2.005.-
Por auto de la misma fecha 11 de marzo de 2.005, este Tribunal visto el escrito presentado y mediante el cual se cancelaba la deuda principal acordó SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11-02-2005 y, a tales efectos se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Mediante escrito de fechan 06 de abril de 2.005, las abogadas de la parte actora, solicitaron la entrega de la suma de dinero que fuera depositada en este Tribunal a nombre de su representado, o sea la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 128.731.333,41) y solicitaron la ejecución forzosa por el saldo pendiente de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 32.182.833,41); que fue la suma ordenada por el Tribunal como costos y honorarios profesionales.
Ahora bien: visto el escrito y diligencias de las apoderadas de la parte demandante, en donde solicitan, que por referirse la presente causa a un juicio monitorio, por cuanto la demandada se dio por intimada, renunció al lapso de comparecencia, canceló parcialmente el decreto intimatorio, ya que no canceló la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.182.833,41), suma acordada por este Tribunal por concepto de costos y honorarios profesionales, solicitando igualmente que este Tribunal debe ordenar la ejecución forzosa de la última cantidad de dinero ya que dándose por intimada la demandada, no hizo oposición al decreto intimatorio por lo que no dejó de ser un procedimiento especial para convertirse en ordinario, por lo que el Decreto alcanza fuerza de sentencia, e igualmente solicitan se libre el correspondiente mandamiento de ejecución forzosa como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto el escrito de fecha 21 de julio de 2.005, presentado por la abogada YARISMA LOZADA, con el carácter de autos, mediante el cual solicita se desestime lo peticionado por las abogadas LOURDES SIFONTES y LOURDES REYES NUÑEZ, manifestando en su escrito entre otras cosas, que todo proceso persigue el pago de la obligación, y es obvio que el pago perseguido por el accionante fue satisfecho en su totalidad, es decir se canceló la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 128.731.333,34), que comprende la suma liquida de la deuda, los intereses y la comisión a la que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, poniéndole fin al procedimiento seguido por vía intimatoria por el accionante.-
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte accionante y resolver sobre la cuestión planteada, observa:
Si bien es cierto, el presente juicio se inicia como un procedimiento monitorio en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se reclaman cantidades liquidas y exigibles, lo que acarrea que el Tribunal proceda a decretar la intimación del deudor, como en efecto en el caso de autos así consta, no es menos cierto que cuando el tribunal estima prudencialmente las costas y honorarios profesionales, los estima tomando en consideración todos los gastos que puedan generarse como consecuencia del proceso.-
En el caso de autos, se tomó en consideración el monto reclamado y calculándole el veinticinco por ciento (25 %), arrojó un resultado de estimación de costos y honorarios profesionales en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.182.833,35)conforme consta en el decreto intimatorio.-
Consta de autos que la parte demandante representada por sus abogadas LOURDES S. SANEZ y LOURDES REYES NUÑEZ retiraron la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 128.731.333,34), cantidad que correspondía a la cantidad liquida y exigible más los intereses moratorios y la comisión a la cual se refiere el artículo 456 numeral 4to del Código de Comercio, cantidad reclamada por la parte actora.-( LOS INTERESES DE MORA, SE ESTABLECEN EN EL NUMERAL 2do DEL ARTICULO 456 EJUSDEM). Paréntesis agregado en mayúsculas de la alzada.-
Considera esta juzgadora que no pueden pretender las apoderadas judiciales de la parte accionante se decrete una ejecución forzosa sobre una cantidad de dinero que no es liquida ni exigible, ya que si bien es cierto formó parte del decreto intimatorio, al retirar las cantidades de dinero que fueron consignadas y que respondían al procedimiento especial de intimación, aceptaron en consecuencia dicho pago, según su manifestación parcial, la cantidad de dinero sobre la cual pretenden se decrete ejecución forzosa,; sobre la cantidad de dinero que solicitan se decrete dicha medida está sujeta a las actuaciones de un proceso y, en el caso de autos esta estimación pudiera estar sometida a una retasa; en otras palabras considera esta juzgadora que se debe estimar e intimar las costas procesales de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados, actuación que no consta de autos, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por las abogadas LOURDES SIFONTES SANEZ y LOURDES NUÑEZ, y, así se decide.-
Antes de decidir, considera este sentenciador explanar lo siguiente: El procedimiento intimatorio es uno de los juicios ejecutivos cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma liquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta.- Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646, y 661 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene la connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris. A los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el Juez de Instancia, so pena de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del T.S.J, en sentencia No 72 del 24-03-2000, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez.-
El criterio antes señalado es ampliamente desarrollado por tratadistas, tales como Andón S. Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, ediciones Paredes, del mes de julio del año 2.001, páginas 201 y 202. Ricardo H. La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, del año 2.004, Tomo V, folios del 101 al 104 y finalmente Arístides R. Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, impreso por Altolitho C.A, del año 2.004, Tomo VI, folios 251 y siguientes.-
Observa este Tribunal de alzada una vez revisadas las actas del expediente que, la juez de la causa para decidir lo hizo de acuerdo a los hechos planteados, y aplicando correctamente el derecho.- La Juez a quo negó lo solicitado por las abogadas de la parte actora, en el sentido que el Tribunal debe ordenar la ejecución forzosa de la suma de Bs 32.182.833,34, acordada por concepto de costas y honorarios profesionales.- Este pedimento fue declarado IMPROCEDENTE, por el Tribunal de la causa en base a las consideraciones antes mencionadas que, comparte esta alzada .- Para lograr el pago de las costas procesales se debe estimar e intimar, de acuerdo con la Ley de abogados.- No es posible que se decrete una ejecución forzosa sobre una suma de dinero que no es liquida ni exigible, como pretenden las solicitantes, y cuya estimación pudiera estar sometida a retasa que bien puede solicitar la parte deudora de las costas en el caso que las considere excesivas.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 04 de agosto del año 2005, interpuesta por las abogadas LOURDES SIFONTES SÁNEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano JOSE MIGUEL MADRID GONZALEZ, contra la decisión de fecha 29 de julio del año 2005, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de ejecución forzosa y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa el día 29 de julio de 2.005 y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Trece (13 ) días del mes de Diciembre de 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA (Acc)
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto N° BP12-R-2005-000268, Conste
LA SECRETARIA Acc.,
MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
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