REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 14 de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000166


COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

DEMANDANTE: “TRANSPORTE PARUCHO, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo del 2002, inserta bajo el No. 71, Tomo A-12.
APODERADO JUDICIAL: RAMON SARMIENTO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.220, con domicilio procesal en la Avenida Country Club, Centro Comercial Caribbean Country, Piso 5, Oficina F-9 Barcelona Estado Anzoátegui, Escritorio Jurídico Sarmiento Guzmán & Asociados.
DEMANDADO: “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del 1.999, inserta bajo el No. 22, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y ZDENKO SELIGO MONTERO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.568, 67.295 y 65.648, respectivamente con domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 30 de junio del 2005, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha nueve (09) de mayo del 2005, relativo al juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoado por la empresa “TRANSPORTE PARUCHO, C.A”, a través de apoderado, en contra de la empresa “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”, anteriormente identificada en autos.
Por auto de fecha 30 de junio del 2005, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior, y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO BP12-R-2005-000166, fijándose veinte (20) días de despacho siguientes para presentar informes.
En fecha 21 de septiembre del 2005, diligencian los Abg. PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, apoderado judicial de la empresa “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”, y el Abg. RAMON SARMIENTO, apoderado judicial de la empresa “TRANSPORTE PARUCHO, C.A” mediante la cual solicitan el Avocamiento del nuevo Juez para el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2005, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de octubre del año 2005, esta alzada deja constancia de que en esta misma fecha el Apoderado Judicial de la empresa demandada Abg. PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, siendo la oportunidad legal para ello, consigna escrito de informes, así mismo este Tribunal se acoge al lapso de observaciones de informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de octubre, el Tribunal dice “Vistos”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), por ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 20 de enero del año 2004, seguido por el abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “TRANSPORTE PARUCHO, C.A”, identificada en autos, en contra de la empresa “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”, igualmente identificada en autos, tocándole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 23 de enero del año 2004, el a quo, admite la presente causa, ordenando Intimar a la empresa demandada “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”, en la persona del ciudadano YU SHUN MING, en su carácter de GERENTE GENERAL de la referida empresa, para que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de Despacho, mas un (1) día que se le concede como término de distancia para que paguen o formulen oposición; así mismo ordena que se compulse por Secretaría Copia Certificada del líbelo de la demanda y del decreto de intimación y mediante oficio se remita al Juzgado del Municipio Guanipa de esta circunscripción Judicial a los fines de que se sirva practicar la intimación de la parte demandada, en cuanto a la medida preventiva el a quo proveerá por auto separado. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 05 de febrero del año 2004, mediante diligencia el Abg. PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia certificada del Poder que le fuera conferido por la empresa “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”, junto con los profesionales del derecho MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y ZDENKO SELIGO MONTERO, así mismo en ese mismo acto se da por intimado quedando en cuenta de los demás actos y trámites legales inherentes a este proceso.
En fecha 12 febrero del año 2004, mediante diligencia el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, con el carácter acreditado en autos, hace formal oposición al decreto de intimación, dictado por el a quo en fecha 23 de enero del 2004.
En fecha 10 de marzo del año 2004, comparece el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de Contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos.
En fecha 05 de abril del año 2004, comparece el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual presenta escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de abril del año 2004, comparece el abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 29 de abril del 2004, el a quo admite los escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de julio del año 2004, comparece el abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de presentar escrito de Informes.
Por auto de fecha 06 de septiembre del año 2004, el a quo difiere la sentencia en la presente causa para el trigésimo día siguiente a la fecha del auto de diferimiento.-
En fechas 17 de febrero y 14 de marzo del año 2005, diligencia el Abg. PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar al a quo dictar sentencia definitiva en la presente causa
En fecha 09 de mayo del año 2005, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la presente demanda, interpuesta por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PARUCHO, C. A” contra la empresa “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”.
En fecha 19 de mayo del año 2005, mediante diligencia el Abg. RAMON SARMIENTO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de mayo del presente año.
Por auto de fecha 24 de mayo del año 2005, el a quo acuerda la notificación mediante cartel a la empresa demandada de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 22-04-2001 y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual concede un lapso de diez (10) días de despacho, para su notificación el cual comenzará a computarse a partir de la consignación en autos del respectivo cartel de notificación, ordenando su publicación en el Diario MUNDO ORIENTAL. En esta misma fecha se libró el referido cartel de notificación.
En fecha 25 de mayo del año 2004, diligencia el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, con el carácter acreditado en autos, dándose por notificado de la sentencia definitiva dictada por el a quo en la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 23 de enero del año 2004, el a quo decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas para la practica de la misma. En esta misma fecha se libró oficio y despacho respectivo.
En fecha 10 de marzo del año 2004, el a quo recibe oficio de el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas, participándole el cumplimiento de la comisión conferida.

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 09 de mayo del año 2005 dictada por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La empresa “ TRASPORTE PARUCHO, C.A”, mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2.004, interpuso demanda escrita por cobro de bolívares contra la compañía “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( 39.786.165,35), derivados de tres facturas comerciales de fechas 12 de AGOSTO DE 2.003, los tres efectos de comercio, aceptadas por la accionada y las cuales fueron acompañadas al escrito libelar en forma original y, que fueron opuestas formalmente a la empresa demandada.-
Como fundamentos de derecho de la demanda la actora citó y transcribió el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitó además del pago la cantidad supra determinada, los honorarios profesionales que se causen, de conformidad con el artículo 648 ejusdem .-
Y en el capítulo VI exigió que el Tribunal decrete medida de embargo de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la litis contestación, la parte accionada alegó que la actora, si presta un servicio de trasporte de personal para la empresa demandante, y que las facturas acompañadas al libelo de demanda, fueron presentadas al departamento de finanzas de la demandada para la correspondiente revisión y análisis, para posteriormente proceder a efectuar el pago por el servicio de transporte; que una vez recibidas, las mismas presentaban errores en cuanto a la tasa establecida para el aumento de los salarios de los choferes que laboran para la demandante a los fines de la corrección de las facturas que habían sido presentadas. Que el representante de dicha empresa procedió a corregir las mismas, presentando luego una sola factura distinguida con el número 0053, de fecha 27 de octubre de 2.003, en la que se incluyó el contenido corregido de las tres facturas que había presentado anteriormente, por el monto total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 22.878.960), que dicha factura fue recibida por la demandada en fecha 29 de octubre de 2.003, y que la demandada, luego de efectuar el correspondiente análisis de la misma, procedió a cancelar totalmente el monto de dicha factura, emitiendo cheque girado contra el Banco Provincial, a favor de la empresa “TRANSPORTE PARUCHO, C.A”, por un monto de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs. 22.411.316), distinguido con el número 4760, de fecha 13 de noviembre de 2.003, lo que dice, se evidencia de copias simples que acompañó.- Que por tal razón, rechaza, niega y contradice que su representada la demandada de autos, adeude alguna cantidad de dinero a la demandante.-
DE LAS PRUEBAS
Ambas partes promovieron pruebas, en ambos casos ante el Tribunal de la causa.- En segunda Instancia ninguna de las partes presentó pruebas, y cuyos resultados serán analizados más adelante.-



DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Desde los folios 153 al 155, riela dicha sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito el día nueve (9) de mayo de dos mil cinco ( 2.005), cuyo contenido se transcribe de seguidas en apretada síntesis: después de indicar las partes intervinientes en el juicio, y explanar el petitorio de la parte actora, indicando los artículos del Código de Procedimiento Civil, en que el solicitante fundamentó su demanda, el a quo narra el contenido del escrito de la contestación de la litis, desarrollado en la parte correspondiente a la CONTESTACION DE LA DEMANDA, que aparece en esta decisión en el capítulo QUINTO que se da aquí por reproducido.-
Continua el a quo en la parte in fine de su sentencia, folios 154 y 155: sic:
La parte demandada, fundó su defensa en el alegato de haber cancelado la deuda reclamada por la demandante “TRANSPORTE PARUCHO C.A”, y para fundamentar su alegato acompañó copias fotostáticas de una factura signada con el número 0053, por el monto de Bs VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 22.868.690), y cuya factura, dice, es sustituta de las acompañadas con el libelo de la demanda y una copia de un comprobante de ingreso, por la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs 22.411.316,00 ).-
De la copia del cheque se desprende la cancelación de una deuda por el monto de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs 22.411.316,00), más no se desprende de la misma que el monto pagado estuvo dirigido a las facturas Números 0022,0033,0034, ni puede tampoco considerarse como el pago de la deuda establecida en la factura No 0053, por cuanto los montos descritos en ésta, no corresponden al monto pagado mediante el cheque número 4760, y cuya copia fotostática, riela al folio 22 de este expediente.-
Ahora bien, en lo referente a que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, como documento fundamental de la acción, fueron corregidas posteriormente por el actor, reflejando la deuda en una sola factura, se observa que no existe documento o prueba alguna que haga siquiera presumir a esta juzgadora la veracidad de lo alegado, y por cuanto las mismas no fueron tachadas o impugnadas en su oportunidad legal, se les da pleno valor, por lo que a juicio de quien aquí decide, al no haber probado la parte demandada el hecho del pago alegado, ni que la deuda se hubiere reflejado toda en una sola factura, la demanda debe prosperar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley, declara CON LUGAR, la demanda propuesta por la empresa “TRANSPORTE PARUCHO, C.A”, contra la empresa: “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”., y condena a esta última a pagar a la demandante, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs 39.786.165,35), por concepto de capital adeudado contenido en la factura acompañada a la demanda.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Notifíquese a las partes.
Antes de decidir, esta alzada transcribe los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinarios emitidos respecto a este tipo de juicios: El procedimiento intimatorio es uno de los juicios ejecutivos cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma liquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta.- Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646, y 661 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene la connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris. A los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo ha estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 72 de fecha 24 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado ANTONIO R. JIMENEZ.-
El criterio supra señalado es ampliamente desarrollado por los juristas patrios, tales como Abdón S. Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, ediciones Paredes del mes de julio de 2.001, folios 201 y 202 y por el Dr. Ricardo H. La Roche, en sus Comentarios al C.P.C, ediciones Liber, del año 2.004, Tomo V, Páginas de la 101 a la 104.-
De la revisión de las actas del expediente por parte de este ad-quem, se pudo constatar que, la juez a quo, dictó su decisión de acuerdo a los hechos planteados en la litis y ajustada a derecho.-
De los efectos de comercio acompañados por el actor (FACTURAS MERCANTILES) se deriva el crédito a favor de la actora, las mismas no fueron desconocidas, ni tachadas y se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
No aparece demostrado en autos que la demandada haya pagado el monto de la deuda reclamada, en consecuencia por todo lo antes expuesto es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en el presente juicio, y en el dispositivo del fallo se CORFIRMARA, la sentencia apelada y, así se decide.

SEXTO

DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 27 de mayo del año 2005, interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 09 de mayo del 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , de esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpuesto por la empresa “TRANSPORTE PARUCHO, C.A”, a través de apoderado, en contra de la empresa “HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A”, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA (Acc),

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha, siendo las dos y un minuto de la tarde (2:01m) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto N° BP12-R-2005-000166.- Conste,
LA SECRETARIA (Acc),

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE